Decisión de Tribunal Cuarto de Ejecución L.O.P.N.A. de Caracas, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución L.O.P.N.A.
PonenteMorelys Caraballo
ProcedimientoAuto Decretando Rebeldia

De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa que en fecha: 22-10-2007, el Joven Adulto: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.204.081, fue DECLARADO EN REBELDÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno, previamente observa:

FISCAL: Fiscal Centésimo Décimo Séptimo (117°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, DRA. C.D.M.D.V..-

DEFENSA: Defensora Pública Primera (01°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, ABG. ANNERY AVILES RODRÍGUEZ.-

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.204.081.-

SANCIÓN IMPUESTA: Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses.-

DELITO: VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374, ordinal 1° del Código Penal.-

En fecha 06-06-2006, ingresó la presente causa, a este Jugado Cuarto en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

En fecha 22-02-2006, se dictó Auto de Ejecución, y en esa misma fecha tuvo lugar la Audiencia Oral y Privada de Imposición de la sanción, al Joven Adulto: IDENTIDAD OMITIDA, impuesta por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por Admisión de los Hechos, en la cual se le impuso, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses, por haberlo encontrando incurso en la Comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374, ordinal 1° del Código Penal.-

En fecha 10 de Octubre de 2007, se recibió oficio Nro. 200-07, procedente del Centro de Formación Integral C.U. “B”, en la cual manifestaron a éste Tribunal, que en fecha 07-10-2007, el Joven IDENTIDAD OMITIDA, se había evadido del Centro.-

En fecha 22-10-2007, éste Juzgado Cuarto en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictó decisión mediante la cual DECLARO EN REBELDÍA, al Joven Adulto: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En relación a todos los hechos antes mencionados y tomando en consideración que lo observado en el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que los adolescentes …son sujetos plenos de derecho …y se les reconoce, por tanto todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana…, lo que se traducen que son titulares de derechos y deberes, lo que concatenado con el artículo 93 literal “b” “Ejusdem”, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 93: DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes: “…b) respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del poder público…”.-

Es criterio de la Corte Superior de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente lo siguiente:

DE LAS OBLIGACIONES DE ACATAR Y CUMPLIR LAS DECISIONES FIRMES “… la obligación de cumplir la sanción nace de su firmeza y de la falta de instrumentación, cuando sea imputable al sancionado lo releva de hacerlo (transcrito de manera textual del contenido de la Resolución N° 313, de fecha 12-09-2003…José L.I. Silva…”.-

De las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Joven Adulto: IDENTIDAD OMITIDA; desertó del Centro de Formación Integral C.U. “B”, Centro éste en el cual se encontraba cumpliendo con la sanción impuesta por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de ésta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, incumpliendo de ésta manera con la sanción impuesta por el Juzgado de Control antes mencionado, la cual consiste en Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses, en virtud de haber admitido los hechos, en relación a los cargos formulados por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de: de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374, ordinal 1° del Código Penal, motivo por el cual este JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en uso de sus atribuciones legales y por Autoridad de la Ley, DECLARA EN REBELDÍA, al Joven Adulto: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.204.081, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 De La Ley Orgánica para La Protección Del Niño y del Adolescente. En consecuencia líbrese oficio al Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, solicitando la localización permanente del Joven adolescente antes mencionado. Cúmplase.

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