Decisión nº WP01-P-2008-001684 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio

Macuto, 1 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-001684

ASUNTO INTERNO: 1407-10

AUTO FUNDADO RESOLVIENDO SOLICITUD DE NULIDAD

Visto el escrito consignado por el ciudadano J.T.P.M., quien en su condición de víctima solicita a este juzgado se decrete la nulidad absoluta del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto viola (sic) flagrantemente disposiciones previstas en el Código y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponiendo la causa al estado que se realice la Audiencia de Presentación de Imputados, por ante otro Juzgado en Funciones de Control, al efecto se observa:

Tiene su inicio la presente causa en sede jurisdiccional el 14 de marzo de 2008, fecha en la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal decretó previa solicitud fiscal, orden de aprehensión en contra del ciudadano D.O.C. y otro, por los hechos acaecidos en fecha 18-09-2007, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana en la avenida principal del teleférico, vía pública Parroquia Macuto, Estado, lugar ciudadano J.T.P.M. había salido de su residencia y se disponía a comprar la prensa y a realizar una caminata rutinaria, momento en el que se le acercaron cuatro sujetos a bordo de dos vehículos tipo moto y sin mediar palabras los parrilleros desenfundaron unas armas de fuego y le efectuaron una serie de disparos logrando herirlo en varias partes de su cuerpo, específicamente una (01) herida en el hombro izquierdo, una (01) herida en el lado izquierdo, una (01) herida en la lado derecho del tórax y dos heridas en el glúteo derecho, por considerar que se verificaban los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se llevó a cabo audiencia para oír al imputado D.O.C. por ante la sede del mencionado despacho judicial en virtud de su aprehensión, estando debidamente asistido de defensa técnica, siendo presentado por la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, quedando asentada su exposición en los siguientes términos:

Presento en este acto al ciudadano O.D.C., quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (Sebin), en fecha viernes 17-09-2010, aproximadamente a las 07:oo horas de la noche, cuando una comisión de funcionarios policiales, realizando su recorrido de patrullaje rutinario, por el sector Altavista, calle el estadio, Catia de la parroquia Sucre, municipio l.d.C., observaron que este ciudadano emprendió veloz huida a pie al percatarse de la presencia de estos funcionarios policiales, por lo que fue aprehendido y al ser verificado vía radiofónica, en el Centro de información policial (Siipol), el mismo se encontraba solicitado por este digno juzgado. Es así ciudadana Juez que en fecha 14-03-2008, fue librada por este Tribunal Quinto de Control Oficio 662-08 anexo Orden de Aprehensión N° 050-08, a nombre del ciudadano antes mencionado, en virtud de que en fecha 28-09-2007, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, el ciudadano J.T.P.M., quien para ese momento fungía como Secretario General del Movimiento Político Tupamaro, mientras el ciudadano caminaba por la avenida de el Teleférico, en la Parroquia Macuto de este estado Vargas, fue abordado intempestivamente por dos (2) Vehículos tipos motos y cuatro (4) tripulantes, quienes sin mediar palabras desenfundaron sus armas de fuegos y le efectuaron una serie de disparos, logrando herirlo en varias partes de sus cuerpo específicamente en el hombro izquierdo, en el tórax y en el glúteo derecho, tal como se desprende del reconocimiento medico legal que corre en las actas inserta en el expediente, en virtud de ello se aperturó averiguación penal signada bajo el número H-490871, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación del estado Vargas y en consecuencia esta representación fiscal conjunta dio la orden de inicio de la investigación en fecha 28-09-2007, durante la fase preparatoria el ministerio público logró recabar diversos elementos de convicción, que corre insertas en el expediente y entre las cuales, se encuentra levantamiento planimétrico, reconocimiento médico legal a la víctima, inspección técnica en el sitio del suceso, entrevista a testigos, relación de llamadas y localización geográficas de los números telefónicos de los hoy investigados, entrevista a la víctima donde el mismo, señala como al ciudadano D.O.C., como la persona que iba de parrillero en uno de los vehículos tipo moto, quien se bajó y desenfundó su arma y le efectúo varios disparos, por la espalda y luego directamente a su humanidad, cuando el agraviado se encontraba ya herido en el piso. Por lo que esta representación fiscal precalifica, que la conducta desplegada por el ciudadano D.O.C., se subsume, en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 y 286 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.T.P.M.. Solicito que el presente procedimiento se siga por la vía del procedimiento abreviado artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que se encuentra todos los elementos de convicción que demuestran la responsabilidad penal de dicho ciudadano, es por ello que le solicito decrete medida privativa de libertad en contra del justiciable ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus numerales, dado que nos encontramos en presencia de un delito que no esta debidamente prescrito, la presunción razonable de fuga o de obstaculización por la pena que pudiera llegarse a imponer, así como que el ciudadano que hoy presento no tiene residencia fija o determinada, lo cual pudiera influir de manera negativa en la investigación, entre otras cosas, es por lo que reitero mi petitorio de acordar dicha medida a los fines de garantizar las resultas de este proceso, así como por la magnitud del daño causado como lo es la pérdida de la vida humana, y por último se me expida copia simple del acta de la referida audiencia. Es todo

.

Puede observarse del cuerpo del acta igualmente, así como del posterior auto fundado que lo sustenta, que fueron acordados los pedimentos fiscales, y en este sentido se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado D.O.C. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, tipificados en el artículo 406 numeral 1 y 286, ambos del Código Penal, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal “…habida cuenta que, desde el momento de la individualización del hoy imputado hasta la fecha ha transcurrido tiempo suficiente para la práctica de las diligencias de investigación”.

En fecha 4 de noviembre de 2010, se recibió por ante la sede de este despacho escrito mediante el cual la Fiscalía 41ª a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público presentó acusación formal en contra del tantas veces mencionado por la presunta comisión de los delitos precalificados, habiéndose fijado el debate oral y público para los días 25 de octubre de 2010, 11 de noviembre de 2010, 2 de diciembre de 2010, 20 de enero de 2011, 8 de febrero de 2011 y 22 de febrero de 2011, sin que a la presente se haya logrado iniciarlo, encontrándose pautado para el día 2 de los corrientes.

Del escrito contentivo de la solicitud de nulidad se desprende:

…En fecha 23 de Septiembre de 2010, se llevó a cabo por ante el Tribunal Primero en funciones de Control de esta misma circunscripción judicial, la Audiencia para oír al imputado, donde la representante del Ministerio Público precalificó los hechos como delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los Artículos 406 numeral 1, en concordancia con los Artículos 80 y 286 todos del Código Penal y solicitó la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal al momento de emitir sus pronunciamientos acoge la precalificacíón jurídica dada a los hechos por la representante de la vindicta pública e igualmente ordenó que la causa continuara por el procedimiento abreviado previsto en el Artículo 372 de la Ley Adjetiva Penal, habida cuenta, que desde el momento de la individualización del imputado hasta la fecha ha transcurrido tiempo suficiente para la práctica de las diligencias de investigación (resaltado nuestro).

Nuestro sistema adjetivo penal, establece reglas y normas procedimentales que se deben cumplir, en el caso de marras el Tribunal en funciones de Control acogió la precalificación jurídica dada a los hechos e igualmente ordenó que el procedimiento continuara por la vía del procedimiento abreviado, en este sentido, el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El Procedimiento Abreviado

Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:

1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la

pena asignada al delito;

2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no

mayor de cuatro años en su límite máximo;

3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.

Este Artículo expresa taxativamente los supuestos que se requieren para que se aplique el procedimiento abreviado. Ahora bien, si hacemos una análisis de la decisión del Tribunal y de los elementos que conforman el expediente, podemos observar que la misma no se subsume dentro de ninguno de estos supuestos, es por ello que considero que la misma no está ajustada a derecho, ya que, no existe flagrancia, la pena privativa de libertad que se pudiese aplicar al responsable de este delito excede en su límite máximo de cuatro años y e! delito si amerita pena privativa de libertad.

Es decir que en la decisión del Tribunal de Control, se violaron disposiciones contenidas en el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se aplicó el procedimiento abreviado sin cumplir con los requisitos que exige ese artículo.

El Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

"Serán consideradas nulidades absolutas aquellasconcernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República...."

Según lo señalado en este Artículo la decisión emanada del Tribunal Quinto en Funciones de Control está viciada de nulidad absoluta, debido a que se está aplicando un procedimiento, que no cumple con los supuestos previstos en el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hubo flagrancia, el delito que se precalificó es de magnitud grave y amerita pena privativa de libertad, considera esta víctima que el procedimiento que se debió aplicar era el procedimiento ordinario previsto en el Artículo 373, que es el que se refiere a la Flagrancia y al Procedimiento para la presentación del aprehendido…

La aprehensión del imputado procede por una orden aprehensión y no por una flagrancia, como se pretende ver en este caso… es por ello que con la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se viola flagrantemente el debido proceso, previsto en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna…

En el presente caso existe una errónea aplicación de procedimiento penal, ya que, el Tribunal en funciones de Control no debió acoger la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación del procedimiento abreviado, por cuanto, no existen los supuestos del Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, esta decisión está viciada de nulidad absoluta…

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Establecido como ha sido lo anterior, observa este Juzgado que ciertamente, en el presente caso se acordó proseguir por la vía abreviada a solicitud de la titular de la acción penal, siendo que no se verificó ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual constituye inobservancia de la norma en cuestión. Ello indudablemente, constituye un trastorno procesal que hace necesario interpretar el ordenamiento de manera que no se conduzca a conclusiones ilógicas o no cónsonas con la buena marcha de la administración de justicia y la salvaguarda de los derechos y garantías de todas las partes involucradas en el proceso. En este orden de ideas, el pase a la fase de juicio oral y público podría cercenar principalmente, el derecho de intervención de la víctima en la investigación y el proceso.

No obstante ello, como quiera que tales hechos perseguidos datan del año 2008, fecha desde la cual aquella tuvo conocimiento de su inicio, prestando su declaración ante el Ministerio Público, se colige que bien pudo haber intervenido con las herramientas procesales dispuestas en la ley adjetiva penal, verificando que en el trascurso de dicho lapso, el titular de la acción penal ha dirigido la investigación ejerciéndola finalmente por medio del correspondiente acto conclusivo de acusación.

Así, queda a salvo el derecho del solicitante a intervenir en el proceso en el mismo procedimiento abreviado, cuando el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, le faculta para presentar acusación particular propia en la audiencia de juicio oral y público en igualdad de condiciones que el Ministerio Público, y por ende adherir a la misma si así lo considera oportuno, razones por las cuales este decisor considera que no se han vulnerado en el caso particular sus derechos o intereses, siendo que la misma no denuncia en todo caso en su solicitud ningún agravio específico.

No obstante ello, haciendo un análisis pormenorizado en aras de salvaguardar la incolumidad del proceso, se observa adicionalmente que podría considerarse lesionada en el presente caso la garantía del Juez natural, en tanto la aplicación del procedimiento abreviado conduce a la constitución de un tribunal unipersonal, como sucede en el presente caso. En tanto la misma se encuentra instituida en favor del imputado, quien se encuentra asistido de defensa técnica, se observa que el mismo ha consentido en ser así juzgado, todo lo cual hace concluir que el único efecto de la solicitud de declaratoria de nulidad pretendida sería retrotraer el proceso a fases ya precluídas con grave perjuicio a las partes, situación vedada por los artículos 192 y 196, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y es en razón de tales razonamientos de hecho y de derecho, que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la víctima, ciudadano J.T.P.M. en el sentido que se decrete la nulidad del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto viola (sic) flagrantemente disposiciones previstas en el Código y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponiendo la causa al estado que se realice la audiencia de presentación de Imputados, toda vez que el pronunciamiento judicial dictado por el Juzgado de la causa mediante el cual se acordó seguir por la vía del procedimiento abreviado inobservando los supuestos establecidos en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, no produce violación de derechos y garantías constitucionales del peticionante que ameriten el remedio procesal pretendido, habiendo precedido a la presentación del escrito de acusación interpuesto en la presente la investigación a cargo del Ministerio Público que era de su conocimiento, estando a derecho en este proceso con lo cual se asegura su derecho de intervención, y en virtud del contenido de los artículos 192 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que vedan la reposición inútil del proceso a fases ya precluídas, con grave perjuicio para las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.

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