Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteMaría Baldo
ProcedimientoAudiencia Sobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL ADOLESCENTE

Juez: MARIA CAROLINA BALDO DIAZ

Ministerio Público: B.M.

(Fiscal del Ministerio Público Nº 113)

Joven Adulto: IDENTIDAD OMITIDA

Defensa Pública: LUXCINDIA GONZALEZ

(Defensa Pública Penal Nº 8)

Secretaria: JENNIFER VALVERDE BONILLA

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En el día de hoy, miércoles veintitrés (23) del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las doce (12:00) horas del mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral para Oír al Joven, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se constituyó a tal efecto el Tribunal en su sede ubicada en la Sala de Audiencia Nº 105, ubicada en Piso 01 del Palacio de Justicia, por la Juez MARIA CAROLINA BALDO DÌAZ, la Secretaria JENNIFER VALVERDE BONILLA. Acto seguido la Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal Centésimo Décimo Tercero (113°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Responsabilidad del Adolescente, B.M., el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.673.034, de 20 años de edad, debidamente asistido por la Defensa Pública Octava (8º) Penal con Competencia en Materia de Responsabilidad del Adolescente, LUXCINDIA GONZÀLEZ. Estando las partes de acuerdo, se procedió a llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de la captura efectuada al joven adulto. Se le advirtió a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo cual no se podrán debatir cuestiones propias del juicio oral. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio que cursa a los autos, en la cual se acusa al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como calificación alternativa, el delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando como medida cautelar la prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley especial, y como sanción definitiva la medida de Semi-Libertad, prevista en el artículo 627 ejusdem, por el lapso de un (1) año, y la medida de L.A., establecida en el artículo 626 de la Ley especial. Solicito por último que sea admitida la presente acusación y las pruebas ofrecidas, y se proceda al enjuiciamiento del joven adulto. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “La defensa ratifica el escrito consignado en fecha 18-12-06, y por cuanto considera que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación del joven en los hechos calificados por el Ministerio Público es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito, en caso de acordarse lo peticionado, se sirva librar oficio a S.I.I.P.O.L. a fin que el joven sea desincorporado del sistema de personas requeridas. Es todo.” Seguidamente se impone al joven adulto de Precepto Constitucional, previsto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le concede el derecho de palabra, quien expone: “No deseo declarar. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y visto igualmente que se han cumplido las formalidades de ley, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal, vistos los alegatos formulados por la Defensa, y revisadas las actuaciones que rielan a los autos, evidencia que efectivamente no hay testigos que avalen el dicho de los funcionarios al momento en que practicaron la aprehensión del joven, y siendo criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que el sólo dicho de los funcionarios constituye un indicio y no plena prueba para determinar la comisión de un hecho punible, es por lo que quien aquí decide decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se decreta la L.P. del joven IDENTIDAD OMITIDA; SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de egreso del joven del órgano aprehensor; TERCERO: Vista la solicitud de la Defensa, se acuerda librar Oficio al Sistema Integrado de Información Policial, a fin que el joven sea desincorporado de la lista de personas solicitadas; CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso legal a los fines de publicar el texto íntegro de la presente decisión. QUINTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo las doce y veinticinco (12:25) horas de la tarde. Es Todo. Se Leyó y Conformes Firman.-

LA JUEZ

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