Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 31 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteRalenis Tovar Guillen
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

JUEZ TEMPORAL: RALENIS T.G.

MINISTERIO PÚBLICO: B.M.C.

Fiscal del Ministerio Público (A) Nº 113

IMPUTADA: xxxx

DEFENSA: LUXCINDIA GONZALEZ

Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 8

SECRETARIA: LILIBETH GARCIA ROSALES

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En el día de hoy, Viernes Treinta y Uno (31) del mes de Agosto del año Dos Mil Siete (2.007), siendo la Una (01:00) horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público (A) Nº 113 B.M.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido como se encuentra este Tribunal en presencia de la Juez Temporal Quinto en Función de Control RALENIS T.G. y la Secretaria LILIBETH GARCIA ROSALES, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias la Fiscal del Ministerio Público (A) Nº 113, B.M.C., la Adolescente xxxx y la Defensa Pública Penal Nº 8 LUXCINDIA GONZALEZ. Acto seguido se informó a las partes del motivo de la presente audiencia y de seguidas, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, los cuales constan a las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional, de la siguiente manera: “Esta Representación Fiscal, comparece ante este Tribunal, a los fines de presentar a la adolescente xxxx, del motivo por el cual fue detenida y trasladada ante la sede de este Tribunal. (ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO LEYO A VIVA VOZ EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN. Así mismo Precalifico los hechos en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley contra la Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo, solicito que la presente causa se siga por a vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que existe aun muchas diligencias por recabar y por cuanto la adolescente no se encuentra civilmente identificada, solicito su Detención para su Identificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez se logre la misma se le imponga de la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 Literales c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, le haré entrega en este mismo acto a la adolescente de autos de la orden para la práctica de los Exámenes Toxicológicos y Psiquiátricos que establecen el Artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”. Es Todo. Seguidamente se procede a imponer a la imputada de autos de los Preceptos Constitucionales, contenidos en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y la Fórmula de Solución Anticipada prevista para este caso en el Artículo 564 Ejusdem, siendo: “Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones. Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño. Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el fiscal lo presentará al Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación; y del Artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informó a los adolescentes imputados, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia de que le fueron explicados a la adolescente, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, procedió a interrogar a la imputada sobre si desea rendir declaración, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respondiendo el mismo de forma Positiva, sin embargo se procedió a tomar los datos de identificación de la misma, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: xxxx, de Nacionalidad Venezolana, Natural de San C.E.T., de profesión u oficio: Alquiler de Llamada a Celulares, Fecha de Nacimiento 09/05/1.990, de 17 años de edad, Hija de B.E.N.d.D. (V) y R.D., residenciado en La Vega, Barrio El Carmen, frente al callejón San Rafael, casa S/N, al lado de la Licorería Compayo, Teléfono (0412) 557-43-47, (0414) 028-45-74 (Prima) y dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.522.707, quien una vez ampliamente identificada ut supra, quien estando libre de prisión, apremio y coacción, expone: “Estaba en la esquina de la entrada a Las Margaritas, leyendo un periódico en eso llego el tío de mi hija y Adolfo se sentaron a mi lado y nos pusimos a leer el periódico todos, en eso pasaron 15 minutos y llegaron los policías, nos arrinconaron, a uno de los muchachos le dieron cachetadas, nos insultaron y al lado de nosotros había una pistola de balín que era de mi sobrino, que la había dejado allí, ellos cuando vieron esa pistola de juguete se fueron se agarraron de allí y por ese lado, nos decían que nosotros teníamos algo, que escondíamos algo y llamaron a la patrulla y cuando llegó me llevaron esposada, yo fumo marihuana desde los 16 años de edad, tengo una niña de 1 año, mis padres se fueron a vivir a Los Andes y yo me quedé aquí en Caracas viviendo con mi hija en casa de mi prima, mi prima trabaja y estudia, yo no hago eso frente a mi hija, no me quiero ir con mi mama, los que agarraron conmigo uno es el tío de mi hija y el otro es uno que conozco, al padre de mi hija lo mataron para robarle, ahorita mi hija se la llevó mi mamá con ella por un tiempo, yo no estudio, sólo trabajo en un puesto de alquiler para llamadas a celulares”. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “La Defensa no se opone a la Precalificación Fiscal, en virtud de que la adolescente de autos manifestó en su exposición que era consumidora desde los 16 años, asimismo, se adhiere a que se siga el procedimiento por la Vía Ordinaria por cuanto existen aun muchas diligencias por practicar, solicito se inste al Ministerio Público para que le sea practicado los Exámenes Toxicológicos y Psiquiátricos correspondientes, a fin de determinar el grado de consumo de la misma. En cuanto a la Detención para su Identificación, le solicito al Tribunal que se dé un tiempo de espera de por lo menos 3 horas a fin de que se apersone su prima de nombre M.S., con quien hablé desde mi celular al Nº (0414) 028-45-74 y se comprometió a traerme la cédula de la adolescente aquí presente, a los fines de que la misma sea efectivamente identificada, asimismo, una vez identificada solicito se le imponga la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por último solicito se inste al Ministerio Público al momento de presentar el acto conclusivo, agote la Vía Conciliatoria por ser este uno de los delitos de los cuales se encuentra dentro de las Formulas de Solución Anticipada, establecido en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es Todo. Vistas y oídas las exposiciones tanto de la Representación del Ministerio Publico, así como de la Adolescente y de su Defensa y visto igualmente que se han cumplido las formalidades de ley, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación y de la fase intermedia, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas, a en la que ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que al momento de su ocurrencia no este definido en la ley penal de las medidas; b) Ámbito de aplicación, se establece solo para las personas que para el momento de cometer un delito, el cual debe estar tipificado en el Código Penal o en las Leyes especiales, tengan una edad comprendida entre los 12 y menos de 18 años, tal como lo señala el Artículo 531 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 3) Garantía de la Dignidad, establecida en resguardo al ser humano respetando el derecho de igualdad ante la Ley, la integridad personal y al libre desarrollo de la personalidad Artículo 37 Literal b) De la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, así como también lo señala el Artículo 530 de la Ley Ejusdem; 4) Garantía de la Proporcionalidad, en cuanto a las sanciones a imponer, puestas que estas deben ser racionales y proporcionales al hecho punible y a sus consecuencias; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia, al adolescente se le debe considerar inocente hasta sentencia firme que determine su culpabilidad Artículo 500 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 6) Garantía de la Información, que al adolescente incurso en la presunta comisión de un delito, debe ser informado del asunto que se le investiga; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor Artículo 541 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la Garantía de ser Oído, en todo el curso del proceso y se le explicará del contenido del Artículo 49, Ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 542 de la Ley Ibídem; 8) Garantía a un Juicio Educativo, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia tal como lo señala el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el objetivo es lograr el pleno desarrollo de sus actuaciones, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Control, tomar en cuenta al momento de imponer o desestimar una medida cautelar garantizar los principios anteriormente señalados; SEGUNDO: En relación a la imputación hecha por el Ministerio Público, vinculada al DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta es compartida en virtud de que a la luz de lo que riela en las actas procesales del expediente y que guarda perfecta concordancia con lo expuesto a viva voz por el Ministerio Publico la situación fáctica planteada encuadra en el tipo penal precalificado; sin menos cabo que en el transcurso del procedimiento ésta pueda cambiar, desprendiéndose efectivamente un nexo de causalidad entre el hecho narrado en el acta de aprehensión policial y la conducta desplegada por la adolescente de autos; TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa conforme a las reglas previstas para el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el Último Aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por imperativo del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello a los fines de que el Ministerio Público practique las diligencias que sean necesarias para el total esclarecimiento de los hechos; CUARTO: En cuanto a la solicitud Fiscal en relación a la Detención para su Identificación, establecida en el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto lo manifestado por la Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 8, se acuerda esperar hasta las Tres y Treinta (03:30) horas de la tarde de este mismo día, a fin de que comparezca la ciudadana MILAGRIOS SATURCO, quien es la prima de la adolescente de autos y la cual se comprometió según lo expuesto por dicha defensa a consignar copia de la Cédula de Identidad de dicha adolescente, a fin de lograr verificar si efectivamente es quien dice ser, sin embargo de llegar a dicha hora y no haber hecho acto de presencia la mencionada ciudadana, se acordará el ingreso de la adolescente de autos al Casa de Formación Integral “José Gregorio Hernández”, librándose la respectiva Boleta de Egreso dirigida a nombre del órgano aprehensor y Boleta de Ingreso al mencionado centro; QUINTO: Una vez verificada la identificación de la adolescente de autos, será impuesta de la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 Literales c) y f) los cuales consisten en: c) Obligación de presentarse cada OCHO (08) DIAS por ante la Oficina de Presentaciones de Imputados, ubicada en las instalaciones del Palacio de Justicia y f) Prohibición de comunicarse con los ciudadanos M.O.G. y TORREALBA A.E., tratando de llevar los requisitos reiterados de nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección, si bien es cierto a que no solamente se debe aplicar una Medica Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, para lograr el aseguramiento de las resultas del proceso, no es menos cierto que coloca al adolescente con ciertas restricciones en cuanto al desplazamiento del mismo, por lo que se acuerda este literal, quedando el adolescente con las mencionadas presentaciones, considerando este Tribunal en sintonía con la Resolución N° 389 del 14/09/2.004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que hace se necesario imponer dicha Medida Cautelar, por el desarrollo de la actuación mostrada por el adolescente de autos en el momento de su aprehensión y hay ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se le está imputando y el hecho en sí, como quiere dejar claro este Juzgado; SEXTO; Se acuerda dejar constancia que en esta misma audiencia le fue entregado a la adolescente, la orden para que la misma comparezca ante la Dirección de Toxicología y Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la práctica de los exámenes establecidos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEPTIMO: Se insta al Ministerio Público a que se practique la Conciliación y se agote esa vía como una Fórmula de Solución Anticipada la cual se encuentra contenida en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que de una u otra manera podría agilizar esta causa; OCTAVO: Se deja constancia que en esta misma audiencia se le informó a la adolescente de autos, que el Incumplimiento de la Medida Cautelar que le fuera impuesta, le acarrearía como consecuencia la Revocatoria de la Medida Cautelar por una Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; NOVENO: Se notifica a las partes, que la medida aquí acordada se fundamentará por auto separado en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo las Una y Treinta (01:30) horas de la tarde. Es Todo. Se Leyó y Conformes Firman.-

LA JUEZ TEMPORAL,

RALENIS J. T.G.

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