Decisión nº 123-09 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteIsmael Segundo Garcia Bastidas
ProcedimientoRevision De Medida

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto seguido al joven(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) arriba identificado, encontrándose en la oportunidad legal, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a la REVISION DE OFICIO, de la medida sancionatoria impuesta de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, considerando lo previsto y sancionado en la Segunda Aparte del Articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesario convocar Audiencia Oral y Reservada para emitir un pronunciamiento, atendiendo las funciones propias de este órgano jurisdiccional, seguidamente para decidir se analiza las siguientes actuaciones que conforman el presente asunto penal.

PRIMERO

En fecha Primero (01) de Octubre de 2007, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictad mediante PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, condenó al joven adul(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) arriba identificado a cumplir las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito arriba mencionados (folios 139 al 147 pieza principal del asunto)

SEGUNDO

En fecha veintiún (21) de Noviembre de 2007, se realiza el CÓMPUTO correspondiente, imponiéndole de las sanciones por la cual fue condenado por el Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes, vale decir de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., estableciéndose como fecha cierta de culminación de la misma el día VEINTIDOS (22) NOVIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE (2009). (Folios 160 al 164 pieza principal).

TERCERO

En fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2007, se levanta ACTA para dejar constancia de la imposición del CÓMPUTO a las medidas sancionatorias de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., manifestando el joven sancionado: “entiendo el contenido de la decisión que se me acaba de ser explicada, y me comprometo a cumplir con la misma…” (Folios 178 al 180 segunda principal)

CUARTO

En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2008, revisadas como han sido las actuaciones que integran el presente asunto, se observa que desde el día 04-12-07 hasta la presente fecha, no han sido remitidas, a este Órgano Jurisdiccional de Ejecución, las resultas de las obligaciones encomendadas a los entes administrativos C.D.D.D.N. y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, que debía informar en relación al Programa Socio Educativo en el cual fue insertado el sancionado y consecuencialmente los INFORMES EVALUATIVOS realizados al cumplimiento del mismo; y el NUCLEO DE APOYO FAMILIAR y PARTICIPACION CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA DE L.A., encargado de la remisión del PLAN INDIVIDUAL elaborado al sancionado. En razón de ello se acordó oficiarles requiriéndoles dichos recaudos, necesarios e imprescindibles para el conocimiento del progreso alcanzado en el cumplimiento de las medidas impuestas (folio 186 pieza principal).

QUINTO

En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2008, se recibe comunicación del NUCLEO DE APOYO FAMILIAR y PARTICIPACION CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA DE L.A., Nº 002-08, de fecha 18-01-08, constante de un (01) folio útil, referido al sancionado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), en el cual hacen del conocimiento de este Tribunal “… que el joven antes mencionado hasta la presente fecha no se ha presentado ante esta oficina, haciendo caso omiso a la medida decretada (folio 194 pieza principal)

SEXTO

Recibidas las anteriores actuaciones, este Tribunal en atención a las funciones propias que le son conferidas en los artículos 646 y 647de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y 479, ordinal 3 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que regula este matera, ordena, citar al joven (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) a una reunión a efectuarse el día 31-01-08, siendo las once horas de la mañana (11:00 a. m.), con la presencia de un miembro del NUCLEO DE APOYO FAMILIAR y PARTICIPACION CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA DE L.A., a los fines de conocer las causas del incumplimiento dado a las sanciones impuestas. (Folio 195 pieza principal)

SEPTIMO

En fecha Trece (13) de Febrero de 2008, se recibe procedente del C.D.D.D.N. y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, comunicación de fecha12-02-08, constante de un (01) folio útil, relacionada con el prenombrado sancionado, en la cual informan al Despacho que hasta la presente fecha éste no ha asistido al Programa Socio Educativo asignado al mismo (folio (folio 217 pieza principal)

OCTAVA

En fecha Quince (15) de Febrero de 2008, se levanta ACTA para dejar constancia de la comparecencia voluntaria del joven sancionado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) a los fines de manifestar: “…Fui aceptado en el Batallón de Infantería Marina “Renato Beluche”, Comando de Lagunillas, como parte del contingente de Enero 2.008, a los fines de prestar Servicio Militar Obligatorio y consigno copia fotostática de Permiso otorgado desde el día 12 de Febrero 2.008 al 25 de Febrero. Así mismo informo que actualmente me encuentro residenciado en el Sector “El Danto” Calle la 71, como a diez (10) metros de la Escuela, Casa S/N, cerca vive el señor Yeyo, mi número de teléfono ES 1416-1665348, (folio 221 pieza principal). Seguidamente consigna constante de un (01) folio útil la BOLETA DE PERMISO (folio 222 pieza principal).

NOVENA

En fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), se evidencia que el joven sancionado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), se encuentra actualmente prestando el Servicio Militar Obligatorio en la UNIDAD CA RENATO BELUCHE, ARMADA, LAGUNILLAS…” como parte del contingente Enero 2.008, siendo, en consecuencia, materialmente imposible que éste cumpla con las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A. en la forma como fue impuesta inicialmente, siendo necesario reformular el cómputo para modificar y sustituir dicha sanción, y adecuarla a la actividad que actualmente realiza él mismo, y de esta manera no entorpecer la obligación, que como ciudadano, tiene al frente a la Patria, como uno de los deberes establecidos en el artículo 93 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “…Honrar a la Patria…” (Folios 233 al 237, Pieza Principal).

DECIMO

En fecha Nueve (09) de Julio de 2008, mediante reunión para verificar el cumplimiento de las obligaciones, comparece el sancionado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) consignando CONSTANCIA DE ALISTAMIENTO MILITAR EN EL CONTIGENTE ENERO 2008, DE FECHA 04 DE JULIO DE 2008, la cual se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. ARMADA, DIVISION DE INFANTERIA DE MARINA “GENERAL SIMON BOLIVAR”, BATALLON DE APOYO “ALMIRANTE LUIS BRION”, CONSTANCIA. POR MEDIO DE LA PRESENTE SE HACE CONSTAR QUE EL CIUDADANO (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), PORTADOR DE LA CI: 24.431.850, QUIEN SE DESEMPEÑA CON LA JERARQUIA DE INFANTE MARINA, Suscrita por parte del CAPITAN DE FRAGATA, A.D.R.. (Folios 272 AL 276, Pieza Principal).

UNDECIMO

En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2008, mediante comunicación telefónica, se recibe posteriormente vía TEL-fax CONSTANCIA DE ALISTAMIENTO MILITAR EN EL CONTIGENTE ENERO 2008, DE FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2008, la cual se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. ARMADA, DIVISION DE INFANTERIA DE MARINA “GENERAL SIMON BOLIVAR”, BATALLON DE APOYO “ALMIRANTE LUIS BRION”, CONSTANCIA. POR MEDIO DE LA PRESENTE SE HACE CONSTAR QUE EL CIUDADA(OMTIDO POR CONFIDENCIALIDAD), PORTADOR DE LA CI: 24.431.850, QUIEN SE DESEMPEÑA CON LA JERARQUIA DE INFANTE MARINA, ubicado la sede del Comando en la Meseta de Mamo, C.L.M., Estado Vargas, Suscrita por parte del CAPITAN DE FRAGATA, A.D.R.. (Folios 277 AL 279, Pieza Principal).

DECIMO

SEGUNDO: En fecha 17 de marzo de 2009, comparece voluntariamente el jov(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), quien expuso: “…Ciudadana Juez, comparezco a los fines de informar que me encuentro prestando servicio militar obligatorio en el Batallon de Apoyo “ ALMIRANTE LUIS BRION”, consignando asimismo constancias de permisos otorgados…”

Dispone la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que la ejecución de las medidas, tiene por finalidad lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, su adecuada convivencia social y la reinserción positiva en el entorno social, vale decir que se propone, través de ellas, EDUCAR al joven dotándolo de herramientas idóneas para que puedan asumir su condición de ciudadanos, que a la par, del pleno goce y ejercicio de sus derechos, asuman las obligaciones que ello implica, alcanzando así el pleno desarrollo de sus capacidades, todo lo cual se evidencia del contenido del artículo 629 de la Ley Especial, que dispone: “… la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social…”. Principio que es reiterativo a lo largo de las exposiciones del mencionado instrumento jurídico, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil en todas sus fases, reforzado en lo dispuesto en el artículo 630 eiusdem, relacionado con los derechos que le asisten al adolescente sancionado durante la ejecución de las medidas, especialmente el contenido en el literal “c) …a recibir información sobre el programa en el cual está inserto, sobre las etapas previstas para el cumplimiento de la medida; así como sobre sus derechos en relación a las personas o funcionarios que lo tuviesen bajo su responsabilidad…”

Ahora bien, debidamente analizado como ha sido el contenido de la de la comunicación en mención, se evidencia que el joven sancionado se encuentra actualmente en el cumplimiento del Servicio Militar Voluntario, y que corresponde a este Juzgador, a tenor de lo establecido en el artículo 483 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la REVISION DE LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en su oportunidad, entendida la misma como la obligación de quien juzga de controlar periódicamente los efectos que la medida impuesta va ejerciendo sobre el sancionado, a fin de sustituirla, modificarla o mantenerla, en uno u otro caso, cuando no estén cumpliendo con el objetivo para la cual fueron impuestas o cuando son contrarias al desarrollo del adolescente, y siendo que esto reclama el seguimiento de las personas especializadas en el tratamiento de adolescentes en conflicto con la Ley Penal, a través de los informes evolutivos respectivos, si bien es cierto que en el presente caso se han alcanzado objetivos tendientes al desarrollo integral del joven, también es cierto que dichos logros no lo son de manera absoluta, requiriendo aún un tratamiento, educación y evaluación continua mediante la prosecución del cumplimiento de la medida, en ese sentido considera este Juzgador que se hace necesario la REVISION DE LA MEDIDA y consecuencialmente, mantener la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, hasta alcanzar las metas propuestas; ya considera quien juzga, que si bien el Servicio Militar, no es un Programa Socio Educativo per se, este contribuye bajo su óptica, a la formación integral de los jóvenes y puede por ende, imponerse obligaciones de cumplimiento efectivo dentro de esta área, a modo de equilibrar ambas responsabilidades y de esta manera no trastocar el compromiso, que como ciudadano, tiene frente a la Patria, y menos aún con el deber que tiene como sancionado frente al órgano jurisdiccional. Y ASI SE DECIDE.

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