Decisión nº WP01-P-2010-000404 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-000404

ASUNTO INTERNO: 1423-11

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADO: EDICSSON O.C..

FISCAL: SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio

Público de esta Circunscripción Judicial.

DEFENSA: E.P., Defensor Público Penal 5º de esta

Circunscripción Judicial.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida en contra del ciudadano V.E.O.C., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13.459.637, nacido en fecha 26/07/19980, edad 29 años, estado civil soltero, hijo de P.C. (v) y V.C. (v), de oficio Seguridad, residenciado en C.l.M., la Atlántida, al lado de la Heladería EFE, estado Vargas.

En la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de diciembre de 2010, estando presentes las partes, el ciudadano SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio de esta Circunscripción Judicial ACUSÓ al ciudadano EDICSSON O.C., identificado supra, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que en fecha 20 de enero de 2010, aproximadamente las 10:40 horas de la noche, en el sector quinta calle, Urbanización balneario, Inversiones Teretero, C.L.M., estado Vargas, el ciudadano Marcano Padrón J.G., quien era dueño de un galpón informó que en una de las oficinas se encontraba sin vida la ciudadana M.G.N.M., desprendiéndose que el hoy acusado manifestó a la comisión policial que la ciudadana occisa se había disparado ella misma en el momento en que él se encontraba buscando un vaso de agua, es el caso que a través de la Inspección Técnica realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el sitio del suceso se desprende que por la escena del crimen y por la manera en que se encontraba el cadáver y por la escopeta no concuerda con el dicho del ciudadano EDICSSON O.C., quien a través de los elementos de interés criminalístico y de las entrevistas que cursan en las actas de investigación, ya que éstas indican que existían previamente a este hecho lamentable, conductas violentas en contra de la hoy occisa, lo que se evidencia y así quedó demostrado en la investigación realizada por el Ministerio Público, que el hoy acusado, fue la persona quien le disparó a la hoy occisa M.G.N.M., de 29 años de edad, la cual fallece a consecuencia de hemorragia subdural herida por arma de fuego de proyectiles múltiples a la cabeza, la cual fue admitida por el Juzgado de la causa, así como la oferta probatoria propuesta por las partes.

Cursan en autos los siguientes elementos de convicción procesal:

TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, suscrita por el jefe de guardia de la Subdelegación del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante la cual deja constancia de haber recibido llamada telefónica del Operador de Guardia del Sistema de Emergencia 171, de esta localidad, donde informa que en la Avenida Tacagua, detrás del Amazonas Parroquia C.l.M. se encuentra el cadáver de una persona, desconociendo más dato al respecto (folio 1, primera pieza).

ACTA POLICIAL de fecha 21 de enero de 2010, suscrita por el funcionario AVILAN ELLERY, adscrito a la Subdelegación del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: "Luego de vista y leída trascripción de novedad que antecede, me trasladé en compañía del funcionario Sub inspector F.P., en vehículo particular, hacia la siguiente dirección: Quinta Calle, urbanización Balneario,Inversiones Tereto, C.l.M., Estado Vargas, a fin de verificar el hecho narrado… una vez allí, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, fuimos abordados por un ciudadano quien quedo identificado como MARCANO PADRÓN JOSÉ GREGORIO… informando ser el dueño del galpón donde ocurrió el hecho… nos señaló el lugar donde se encontraba la hoy occisa, quedando ubicado en la parte de arriba de un cubículo que funciona como oficina, y a su vez nos señaló al vigilante de nombre C.E.O., quien se encontraba sentado en una silla ubicada dentro del galpón, por lo que optamos por subir hacia dicho lugar, siendo la vía de acceso una escalera, donde luego observamos sobre un colchón, el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, en decúbito dorsal, portando como vestimenta un vestido de color marrón, sin marca aparente, con las siguientes características: tez blanca, contextura delgada, de 29 años de edad aproximadamente, cabello de color negro, largo, tipo liso, de 1,65 metros de estatura aproximadamente. Del examen externo se le pudo apreciar las siguientes heridas: una herida de forma irregular, en la región Temporal derecha, con tatuaje y una herida la cual abarca las regiones Genianas lado izquierda, Mentón lado izquierdo y Maxilar Superior, la misma fue fijada fotográficamente, al igual que una escopeta donde se puede leer “model 88, 12 CA" (evidencia), que se encontraba adyacente a la mano derecha de la victima, en el mismo orden de ideas a la hoy occisa se le realizo una revisión corporal con el fin de localizar algún documento que la identifique, siendo infructuosa, posteriormente realizamos una minuciosa búsqueda a su alrededor, a fin de ubicar alguna otra evidencia de interés criminalístico…” [sic] (folios 2 y 3, primera pieza).

INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 21 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios F.P. y E.A., adscritos a la Subdelegación del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y practicada en el inmueble ubicado en la Avenida El Ejército con Quinta Calle, Urbanización Balneario, Inversiones Tentó, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, dejando constancia de lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado correspondiente a la parte interna del estacionamiento ubicado en la dirección arriba citada, la cual presenta su entrada principal orientada en sentido sur, protegida por un portón del tipo corredizo color amarillo, el mismo abierto para el momento de la inspección, al trasponer se observan vehículos automotores dispuestos uno al lado del otro, a mano izquierda (Vista del observador), se halla una estructura constituida por paredes de bloques frisados revestidos con pintura color azul, platabanda en buen estado de conservación, en el extremo norte de la estructura se halla un sistema de escalera metálicas, a través del cual discurrimos en forma ascendente, el nivel superior consta lo siguiente: piso constituido en cemento rustico, luz artificial con baja intensidad y temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos para el momento de practicar la presente inspección técnica, así mismo se halla sobre el piso el cadáver de una persona del sexo femenino en decúbito en su región cefálica orientada sentido oeste, por debajo se observa sangre de la occiso con características de escurrimiento, sus extremidades superiores se observan ambas flexionadas sobre el piso, la derecha se halla sobre una colchoneta multicolor su extremidades inferiores se observan ambas semiflexionadas con sus terminaciones orientadas en sentido este, la occiso porta como vestimenta lo siguiente: vestido color marrón, adyacente a la región cefálica de la occiso, sobre la colchoneta un arma de fuego del tipo escopeta, observando su corredera hacia delante, seguidamente al ser movida e inspeccionada se halla en su interior una concha para escopeta calibre 12, la referida escopeta presenta inscripción donde se puede leer “model 88, 12 CA”; continuando con la presente inspección observa se observa contiguo a la occiso, prendas de vestir dispuestas una al lado de la otra. IDENTIDAD DEL CADÁVER: Según datos por conyugue de la occiso, esa queda identificada como: N.M.M.G., V-15.346.928, de 29 años de edad aproximadamente…” [sic] (folio 4 y su vuelto, primera pieza).

INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 21 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios F.P. y E.A., adscritos a la Subdelegación del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y practicada en la morgue del Hospital Dr. R.M.J., Periférico de Paríata, Estado Vargas, dejando constancia de lo siguiente: “…En el precipitado lugar, yace sobre una camilla del tipo rodante el cadáver de una persona del sexo femenino, presentando como vestimenta lo siguiente: un vestido color marrón, al despojarlo de su vestimentas se le observan las siguientes características físicas: piel color trigueña, cabello color negro, ojos color pardos de 1,65 mts de estatura y de contextura delgada. EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER : se Observa lo siguiente: Herida de forma Irregular en la región tempo-frontal lado derecho alrededor de la misma se observan puntos escoriados (tatuaje), equimosis en ambas regiones orbitales, herida de forma regula que abarca la regiones geniana, mentón y maxilar superior lado izquierdo IDENTIDAD DEL OCCISO: Según conyugue de la occiso, esta queda identificada como N.M.M.G., V.15.346.928, de 29 años de edad aproximadamente, no obstante se le practica correspondiente Necrodactilia de ley con la finalidad de identificar plenamente. Se toma fotografías de carácter general, identificativa y en detalles en el formato digital…”[sic] (folio 5 y su vuelto, primera pieza).

ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, de fecha 21 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios F.P. y E.A., adscritos a la Subdelegación del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la madrugada, se constituyó una comisión de la Sub

Delegación La Guaira, integrada por los funcionarios: Sub Inspector Francisco

PÉREZ y Agente AVILAN Ellery, hacia la siguiente dirección: Quinta Calle,

urbanización Balneario, Inversiones Tereto, C.l.M., Estado Vargas, a objeto de

dar cumplimiento al contenido del artículo 214 del Código Orgánico Procesal Pena!, en

concordancia con el articulo 88 del Código de Instrucción Medico Forense, con el fin

de efectuar el presente levantamiento. Acto seguido procedimos a examinar: sobre un

colchón, el cuerpo de una persona del sexo femenino, en decúbito dorsal, portando

como vestimenta un vestido de color marrón, con las siguientes características: tez

blanca, contextura delgada, de 29 años de edad aproximadamente, cabello de color

negro, largo, tipo liso, de 1,65 metros de estatura aproximadamente. Del examen

externo se le pudo apreciar la siguiente herida una herida de forma irregular, en la

región Temporal derecha, con tatuaje y una herida la cual abarca las regiones

Genianas lado izquierda, Mentón lado izquierdo y Maxilar Superior. La misma quedo

identificada como: M.G.N.M., de 29 años de edad,

titular de la cédula de identidad número V-15.346.928. Al lugar se presentó comisión

de Medicatura Forense, quien realizó el trasladó de los cadáveres a la morgue de este

Despacho para realizarle la Necroscopia de ley, Es todo…” [sic] (folio 6, primera pieza).

ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 21 de Enero de 2010 por el ciudadano J.G.M.P. por ante la Subdelegación del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó lo siguiente: "Me encuentro en este Despacho a fin de rendir declaraciones ya que

aparentemente el ciudadano C.E.O., quien labora como vigilante

(independiente), mato a su pareja a quien no conozco, en el galpón donde labora" [sic] (folios 10 y 11, primera pieza).

PROTOCOLO DE AUTOPSIA número 9700-138-91, suscrito por el anatomopatólogo forense F.P., adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de haber practicado la Autopsia de ley al cadáver de M.G.N.M., de 29 años de edad, indocumentada, estableciendo como causa de muerte HEMORRAGIA SUBDURAL, HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTILES MÚLTIPLES A LA CABEZA. (folios 113 y 114, primera pieza).

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA número 9700-018-0355 suscrita por los funcionarios L.P. y F.D.G., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un arma de fuego para uso individual, tipo escopeta, calibre 12, modelo 88, así como una concha perteneciente a un cartucho del mismo calibre marca Winchester (folios 115 al 117, primera pieza).

ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 21 de Enero de 2010 por la ciudadana G.D.M.C.M. por ante la Subdelegación del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó lo siguiente: “Me encuentro en este Despacho, ya que me llamaron para decirme que mi hija de nombre M.G.N.M., de 29 años de edad, fecha de nacimiento 14/02/80, de estado civil soltera, de profesión Bachiller, residenciada en C.l.M., pero no se en que parte exactamente, titular de la cédula de identidad número V-15.346.928, estaba muerta, y una vez aquí me entere que la había matado su pareja de nombre Edicsson O.C., tanto así que yo le decía a mi hija que no estuviera mas con él porque siempre le pegaba, la maltrataba y le decía que la iba a matar, es más una vez el me llamo y me dijo que me llevara a mi hija porque sino la iba a matar y yo le dije que no le hiciera nada ya que ella tenía su hija de 8 años, pero de nada me sirvió porque la mato, es todo” (folio 118 y su vuelto).

EXPERTICIA DE ANÁLISIS Y TRAZAS DE DISPARO número 9700-035-AME-ATD-181 de fecha 10 de marzo de 2010, suscrita por la funcionaria JULIMAR ZAPATA, adscrita al Departamento de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la muestra tomada en la región dorsal de ambas manos de la ciudadana N.M.M.

GUTIÉRREZ, detectando la presencia de los elementos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartuchos para armas de fuego, y que sólo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo (folio 144 y su vuelto, primera pieza).

EXPERTICIA DE ANÁLISIS Y TRAZAS DE DISPARO número 9700-035-AME-ATD-200 de fecha 08 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario A.T.A., adscrito al Departamento de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la muestra tomada en la región dorsal de ambas manos de la ciudadana N.M.M.

GUTIÉRREZ, detectando la presencia de los elementos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartuchos para armas de fuego, y que sólo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo (folio 145 y su vuelto, primera pieza).

COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la muerte de quien respondía en vida como M.G.N.M., de 29 años de edad, indocumentada (folios 147 al 149, primera pieza).

C.D.E., suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio C.S.A. del estado Sucre, donde se deja constancia de la inhumación de la ciudadana M.G.N.M. (folio 150, primera pieza).

INFORME PERICIAL DE DETERMINACIÓN DE IONES NITRITOS Y IONES NITRATOS, suscrita por la ciudadana YULIBEL CONTRERAS, adscrita al Área de Laboratorio Químico-Físico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a una (01) prenda de vestir de uso masculino, tipo SHORT, de colores negro, blanco y azul, con etiqueta identificativa “BILLABONG”, con resultados positivos para los componentes característicos de la deflagración de la pólvora (parte antero superior derecha) (folio 187, primera pieza).

De los elementos anteriormente mencionado, se verifica el mérito acusatorio, al darse por sentado el fallecimiento de la ciudadana N.M.M.G. a consecuencia de herida producida por arma de fuego tipo escopeta, como consta de inspecciones técnicas, protocolo de autopsia, acta de enterramiento, experticia balística y acta de defunción, que en términos cognoscitivos alcanza un altísimo grado de probabilidad de condena por medio de elementos positivos o incriminantes de orden criminalístico, como lo son la presencia de elementos químicos producto de la deflagración de la pólvora en las manos y ropa del ciudadano EDICSSON O.C., así como el indicio que orienta a la existencia de antecedentes de violencia de género en perjuicio de la víctima, con quien sostuvo relación afectiva y concubinaria, como así deja constancia la madre de la víctima.

Posteriormente en fecha 9 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para la apertura del juicio de reproche en contra del encartado EDICSSON O.C. al serle concedida la palabra luego de lo argüido por las partes y previa imposición del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ADMITIÓ EL HECHO objeto del debate, razón por cual la defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial y la imposición inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al acusado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 65 parágrafo único de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la subjúdice, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 65 parágrafo único de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 405 del Código Penal establece en el tipo una sanción de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal así como la entidad del daño, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo equivalente a veintiocho (28) años de prisión.

Conforme a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena excede de ocho (8) años en su límite máximo mediando violencia contra las personas en el hecho, no corresponde mayor rebaja de dicho quantum. Igualmente, a la pena anteriormente estimada, deberá adicionarse la correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con prisión de tres (3) a cinco (5) años, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, cuatro (4) años de prisión que por iguales razones se aplica en su límite mínimo y es a su vez detraída a la mitad, por aplicación del procedimiento de admisión de hechos, con lo cual quedaría en un (1) y seis (6) meses de prisión; ahora bien, como quiera que la misma resulta menor a la correspondiente por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, por mandato del artículo 88 ejusdem sólo le es aplicable la mitad del tiempo correspondiente a esta menos grave, que se vería reducida a nueve (9) meses de prisión y que en suma, resulta en un lapso de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, que será la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano EDICSSON O.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano EDICSSON O.C., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13.459.637, nacido en fecha 26/07/19980, edad 29 años, estado civil soltero, hijo de P.C. (v) y V.C. (v), de oficio Seguridad, residenciado en C.l.M., la Atlántida, al lado de la Heladería EFE, estado Vargas a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 65 parágrafo único de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas mediante la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

Abg. N.R.

VYP.

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