Decisión nº WP01-P-2011-000078 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-000078

ASUNTO INTERNO: 3U-1424-11

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADA: ROZANNE HOFFMAN.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL: YONESKI MUDARRA, Fiscal 11ª del Ministerio Público de esta

Circunscripción Judicial.

DEFENSA: M.A.G., Defensora Pública Penal 5ª en

colaboración con la 9ª de esta Circunscripción Judicial.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a la acusada H.R., quien dijo ser de Nacionalidad SUR AFRICANA, nacida en fecha 03-12-1986, de 24 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Coordinadora de una Organización de Caridad, hija de padre desconocido y de V.H. (v), titular del pasaporte de la República de Sur África Nº A00472195, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 8 de enero de 2011, se realizó audiencia para oír a la imputada en virtud de la aprehensión flagrante ejecutada en su contra, acordando el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, seguir por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos de la ley adjetiva penal decretando igualmente medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada por este Despacho para realizar el juicio oral y público, verificadas las formalidades de Ley y en presencia de las partes, la ciudadana YONESKI MUDARRA, Fiscal 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ a la ciudadana ROZANNE HOFFMAN, identificado supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dada la incautación hecha a la acusada en fecha 6 de enero de 2011, de dos envoltorios elaborados en cinta adhesiva transparente contentivos de un a sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante a la que luego de aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó una coloración azul, resultado positivo para las características propias de la denominada cocaína, los cuales se localizaron ocultos a manera de doble fondo en el brassiere que vestía para el momento de los hechos con un peso neto de cuatrocientos ochenta y cinco gramos (485 gr.) con novecientos miligramos (900 gr)., luego de ser sometida a dictamen pericial químico número CG-DO-LC-DQ-11/0038 de fecha 17 de enero de 2011, suscrita por los expertos G.R.L. y D.S.V., adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana.

Se configuran los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante de los folios 2 al 4 de la cual se desprende que la encartada pretendía abordar el vuelo AF-461 con ruta Caracas-París de la aerolínea Air France, cursando al efecto ticket de embarque “boarding pass” a nombre de la ciudadana H.R. al folio 18, siendo corroborado el hallazgo por las testigos instrumentales, ciudadanas D.V.A.V. y L.C.P.R. quienes confirman el hallazgo policial en sendas actas de entrevistas cursantes de los folios 11 al 14 de la causa.

Así, del análisis de los fundamentos jurídicos y fácticos realizados por este juzgador a la acusación fiscal, realizado el control formal y material de la acción, extremos a los que alude la sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, se concluye que existen bases y elementos serios para acordar el enjuiciamiento del acusado en debate oral y público, razón por la cual se admitió en todas y cada una de sus partes el libelo que lo solicitó por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como la oferta probatoria del Ministerio Público, al haberse verificado la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de todos los medios contenidos en ella.

Seguidamente la acusada ROZANNE HOFFMAN, estando debidamente asistida de intérprete al serle concedida la palabra luego de acordarse su enjuiciamiento, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la imposición inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor. Como consecuencia de ello y visto el pedimento realizado por la acusada y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a la encartada por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su primer aparte.

PENALIDAD

En lo que atañe a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales, es por lo que se aplica la pena en su límite mínimo considerando tal lapso como suficiente para lograr los fines de la sanción, al cual no le es aplicable mayor rebaja del límite mínimo conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito que excede de ocho años de prisión en su límite máximo relacionado con el tráfico de estupefacientes, siendo el lapso de DOCE (12) AÑOS la pena principal que en definitiva deberá cumplir la ciudadana ROZANNE HOFFMAN más las accesorias de Ley, acordándose igualmente la confiscación de los bienes decomisados durante su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la condena. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a la ciudadana H.R., quien dijo ser de Nacionalidad SUR AFRICANA, nacida en fecha 03-12-1986, de 24 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Coordinadora de una Organización de Caridad, hija de padre desconocido y de V.H. (v), titular del pasaporte de la República de Sur África Nº A00472195, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y en los numerales 2 y 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la confiscación de los bienes incautados a la penada al momento de su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, el primero (1) de marzo de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

Abg. N.R..

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-005777

ASUNTO INTERNO: 3U-1415-10

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IMPUTADO: D.N.D.L..

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL: JEYLAN SANDOVAL, Fiscal Auxiliar 6ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEFENSA: F.G., Defensor Público Penal 8º de esta

Circunscripción Judicial.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado D.N.D.L., quien dice ser de nacionalidad Dominicana, natural de Bani, República Dominicana, nacido en fecha 18/02/1954, de 51 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Soldador, titular de la cedula de identidad N° 10.386.360, hijo de A.S.D.L. (V) y de J.B. (F) y con residencia en: De Quebrada a Pescador, Parroquia San Juan, casa N° 29, cerca del Periódico El Universal, entre San Martín y Baralt conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de septiembre de 2010, se realizó audiencia para oír al imputado en virtud de la aprehensión flagrante del encartado de autos, acordando el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, seguir por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 372, ambos de la ley adjetiva penal decretando igualmente medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de los corrientes, siendo la oportunidad fijada por este Despacho para realizar el juicio oral y público, verificadas las formalidades de Ley y en presencia de las partes, la ciudadana JEYLAN SANDOVAL, Fiscal Auxiliar 6ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano D.N.D.L., identificado supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dada la incautación al acusado en fecha 23 de septiembre de 2010 de ochenta y nueve (89) envoltorios tipo “dedil”, confeccionados en látex color blanco, contentivos en su interior de una sustancia compacta en forma de polvo de color beige con un peso bruto de un kilogramo con trescientos ochenta y cinco gramos (1,385 kg.), como consta del acta de inspección a la sustancia cursante al folio 48, a la que luego de aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó una coloración azul, resultado positivo para las características propias de la denominada cocaína, la cual fue detectada en el interior del organismo del encartado, según acta de investigación cursante de los folios números 4 y 5 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, destacada en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, cuando el hoy imputado se encontraba en el pasillo Venezuela del terminal internacional, momento en el que se disponía a abordar el vuelo número 510 de la aerolínea Venezolana con ruta Caracas-S.D., incautándosele la sustancia ilícita que fue expulsada de su organismo luego de su detección y de su traslado al nosocomio correspondiente, arrojando un peso neto de un kilogramos con doscientos cincuenta y tres gramos (1 kg., 253 gr.), luego de ser sometida a dictamen pericial químico número CG-DO-LC-DQ-10/1225 de fecha 1 de octubre de 2010, suscrita por los expertos D.S.V. y ADCHELL TORO VIELMA, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana.

Se configuran los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursando al efecto factura y ticket de embarque “boarding pass” a nombre del ciudadano D.N.D.L. a los folios 21 y 22, siendo corroborado el hallazgo por los testigos instrumentales, ciudadanos F.E.S. y J.R.B.T. quienes confirman el hallazgo policial en sendas actas de entrevistas cursantes de los folios 8 al 11 de la causa.

Así, del análisis de los fundamentos jurídicos y fácticos realizados por este juzgador a la acusación fiscal, realizado el control formal y material de la acción, extremos a los que alude la sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, se concluye que existen bases y elementos serios para acordar el enjuiciamiento del acusado en debate oral y público, razón por la cual se admitió en todas y cada una de sus partes el libelo que lo solicitó modificando la calificación jurídica por la de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento, así como la oferta probatoria del Ministerio Público, al haberse verificado la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de todos los medios contenidos en ella.

Seguidamente el acusado D.N.D.L., estando debidamente asistido de intérprete al serle concedida la palabra luego de la admisión de la acción, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al encartado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento.

PENALIDAD

En lo que atañe a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales, es por lo que se aplica la pena en su límite mínimo considerando tal lapso como suficiente para lograr los fines de la sanción, al cual no le es aplicable mayor rebaja del límite mínimo conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito que excede de ocho años de prisión en su límite máximo relacionado con el tráfico de estupefacientes, siendo el lapso de QUINCE (15) AÑOS la pena principal que en definitiva deberá cumplir el ciudadano D.N.D.L. más las accesorias de Ley, acordándose igualmente la confiscación de los bienes decomisados durante su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y la pérdida de la nacionalidad venezolana adquirida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano D.N.D.L., quien dice ser de nacionalidad Dominicana, natural de Bani, República Dominicana, nacido en fecha 18/02/1954, de 51 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Soldador, titular de la cedula de identidad N° 10.386.360, hijo de A.S.D.L. (V) y de J.B. (F) y con residencia en: De Quebrada a Pescador, Parroquia San Juan, casa N° 29, cerca del Periódico El Universal, entre San Martín y Baralt, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y en los numerales 1 y 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la confiscación de los bienes incautados al penado al momento de su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, el primero (1) de marzo de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

Abg. N.R..

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