Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteMaría Baldo
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

EXP: Nº 1575-08

JUEZ: Dra. M.C.B. DÌAZ

FISCAL (E) 111 DEL M. P: Dra. E.D.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÙBLICA: Dra. KELLYS PEREZ

SECRETARIA: Abg. J.V.B.

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En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Martes Cinco (05) del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45) horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la Fiscal Centésimo Décimo Primero (E) (111º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido como se encuentra este Tribunal en presencia de la Juez Quinto en Función de Control DRA. M.C.B. DÌAZ y la Secretaria J.V.B., quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias la Fiscal Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente E.D., el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la Defensa Pùblica KELLYS PEREZ. Acto seguido se informó a las partes del motivo de la presente audiencia y de seguidas, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, los cuales constan a las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional, de la siguiente manera: “Esta Representación Fiscal, comparece ante este Tribunal, a los fines de presentar al Adolescente , del motivo por el cual fue detenido y trasladado ante la sede de este Tribunal. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO LEYO A VIVA VOZ EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN). Así mismo, Precalifico los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES GENÈRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que el Ministerio Público no tiene en este momento el resultado de un reconocimiento médico-legal, asimismo, solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario en virtud que existen aun muchas diligencias por recabar, igualmente, vista la entidad del delito precalificado, solicito le sea impuesta la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo”. Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional, contenido en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose expresa constancia que le fue explicado al adolescente de autos, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarle sus datos personales a lo que el adolescente, dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 25.530.667, de 14 años, de profesión u oficio: trabaja de mensajero en un abasto, hija de: C.D. y J.L., fecha de nacimiento: 12-07-94, residenciado en: Vía Los Guayabitos, sector El Progreso, Baruta, quien una vez debidamente identificado procedió de forma voluntaria, libre de coacción y apremio a exponer: “No deseo hablar. Es todo”. Terminada la declaración se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, la cual expuso: “Buenas tardes, vista la exposición del Ministerio Público, la defensa solicita la nulidad del procedimiento por violación a la garantía de libertad personal, prevista en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera la defensa que debe decretarse la nulidad, toda vez que fue un tercero quien señalo al joven como el que ocasionó las lesiones a la víctima, por lo tanto no estamos en presencia de una flagrancia sino de una denuncia, tanto es así que al joven le dio tiempo de acudir a un centro de atención médica, luego llegó su representante y posteriormente es que aprehenden a mi defendido. Es Todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público sí considera que estamos en presencia de una flagrancia, toda vez que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es bien claro cuando prevé que se puede aprehender a una persona en el lugar en el que se cometió el hecho o cerca de éste, y desde que se cometió el hecho hasta que fue aprehendido, transcurrió poco tiempo. Es todo.” Vistas y oídas las exposiciones tanto de la Representación del Ministerio Publico, el adolescente y la Defensa, y visto igualmente que se han cumplido las formalidades de ley, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud de nulidad del procedimiento, formulada por la defensa pública, y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente el adolescente fue aprehendido en un lugar distinto del cual se suscitaron los hechos descritos en el acta policial, no incautándosele evidencia de interés criminalístico, y habiendo trascurrido un lapso en el cual la presunta víctima se trasladó a un centro de atención médica, considera quien aquí decide que por cuanto no están dados los extremos previstos a los fines que se constituya un procedimiento en flagrancia, se decreta la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se ordena la L.P. del adolescente de autos, debiendo en todo caso la presunta víctima, presentar la denuncia que hubiera a lugar. Líbrese la correspondiente boleta de egreso del órgano aprehensor. SEGUNDO: El Tribunal publicará por auto separado la resolución de nulidad. TERCERO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo las tres (3:00) horas de la tarde. Es Todo. Se Leyó y Conformes Firman.-

LA JUEZ

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