Decisión nº WP01-D-2006-000165 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 29 de Julio de 2006

Fecha de Resolución29 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteInes Correa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada de presentación de detenido en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Quiénes se encuentran debidamente asistido por la Defensora Publica Abg F.R., en la cual, la Fiscal Séptimo Especializado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg B.G., solicito la imposición de la medida cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia de los imputados a los demás actos del proceso. Y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, requirió la Fiscalia la L.S.R.. Y dado que restan diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

Este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en este acto presentados, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la Fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; por lo que la misma debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia toda vez que de lo expuesto por la representación fiscal y del contenido de las actas presentadas se infiere que los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en las circunstancia de tiempo, modo y lugar que se encuentra plasmado específicamente en el acta policial de fecha 26 de Julio de 2006, cuando estos funcionarios se encontraban de patrullaje por el sector de Playa Verde, específicamente por playa vasito que en la misma Jurisdicción se había suscitado un robo a una unidad de transporte publico y la comunidad había detenido a los presuntos autores del hecho y los estaban agrediendo físicamente por lo que los funcionarios se apersonaron al lugar y avistaron alrededor de cincuenta personas que los tenían rodeados a cuatro adolescentes, percatándose que dos de ellos presentaban lesiones en la cara y otro de ellos se encontraba tendido en el piso de la playa, en ese momento estas personas señalan a los sujetos retenidos como las personas que los atracaron con un arma de fuego y les comenzaron a quitar sus pertenecías y procediendo a incautarles la cantidad de treinta mil bolívares en billetes de varias denominaciones. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado por el tribunal como constitutivo del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, disintiendo esta juzgadora de la precalificación señalada por la representación fiscal de Robo Agravado, dado que los testigos son contestes en señalar que ninguno de los participes en la comisión del hecho se encontraba armado, no desprendiéndose de las actas que conforman la presente causa, otro elemento que permitan la subsunción de los hechos en el tipo penal señalado por el Ministerio Público . Igualmente observa el tribunal que existen elementos de convicción como para fundar la sospecha de la participación de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, en el referido delito; por lo que este Despacho acuerda imponerles las siguientes medidas cautelares contenidas en los ordinales b, c , d y f del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir: 1) La obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal 2) La obligación de presentarse cada quince ( 15 ) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, debiendo consignar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto tamaño carnet; 3) Prohibición de Salida del Estado Vargas y del Área de la Ciudad Capital sin la autorización del tribunal; 4) Presentación de dos personas idóneas de reconocida solvencia y moralidad, quines deberán devengar un ingreso equivalente a un salario mínimo. CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por la ciudadana fiscal de que se decrete la l.s.r. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se DECLARA con Lugar, por considerar que efectivamente de las actas que conforman la presente causa, no se desprenden elementos de convicción suficientes en contra del referido joven para presumirlo como participe en la comisión del referido hecho. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica Penal, en lo que se refiere a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se califican los hechos como constitutivos de la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B, C , D y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto la libertad restringida de los prenombrados adolescentes se hará efectiva una vez conste en autos los requisitos exigidos a los fiadores y estos hayan sido debidamente constatados por este tribunal, tal y como lo establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con LUGAR la solicitud del otorgamiento de L.S.R., del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que efectivamente de las actas que conforman la presente causa, no se desprenden elementos de convicción suficientes en contra del referido joven para presumirlo como participe en la comisión del referido delito.

En Macuto, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).

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