Decisión nº 083-09 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteIsmael Segundo Garcia Bastidas
ProcedimientoRevision De Medida

DECISION: REVISION de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD decretada al Joven: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) venezolano, soltero, de dieciséis (18) años de edad, nacido en fecha veintisiete (27) de Diciembre de mil novecientos noventa (1.990), No porta Cédula de Identidad, hijo de los ciudadanos L.C.C. y MARYORIE DEL VALLE GOMEZ (+, domiciliado en el Barrio “Octaviano Yépez”, Sector “El Danto”, Parroquia “Alonso de Ojeda”, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actualmente recluido en la Casa de Formación Integral “Cañada II”, Maracaibo Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

VÍCTIMA: Ciudadanos O.J.G.V. y ASTRY F.G.C.

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA

DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA

JUEZ(S): I.G.B..

SECRETARIA: ANDREINA RAMIREZ PACHECO.

Vista como ha sido, en audiencia oral y reservada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a solicitud de la DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA para proceder a revisar la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, que cumple actualmente el adolescente(omitido por confidencialidad), actualmente recluido en el CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL “CAÑADA I”, ubicada en el Municipio Maracaibo de este Estado, revisión realizada en atención a la función atribuida a este órgano jurisdiccional contenida en el literal “e” del artículo 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y oídas como han sido las partes intervinientes en el presente asunto, pasa este Tribunal a dictar la decisión correspondiente, considerando necesario mencionar algunas actuaciones, que forman parte del presente asunto, previo al pronunciamiento respectivo, y en consecuencia:

En fecha 11-02-09, se recibe comunicación N° 053, de fecha 03/02/09, emanada de la Casa de Formación Integral “Cañada I” contentiva del INFORME EVOLUTIVO DEL (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), destacándose entre los aspectos especificados los enumerados a continuación:

En el Area EMOTIVA-COGNITIVA, se observa:

• impresión inicial: Manifiesta en varias ocasiones que tiene tendencia para el liderazgo, y las pruebas psicológicas arrojan un intento de dominio social aunado con capacidad de organización superior al de su grupo de pares. Manifiesta haber consumido drogas en el pasado, así como que también en la actualidad no existe consumo alguno de sustancias.

• Posee un alto grado de manipulación al momento de comunicarse, también se le encuentran ciertos rasgos de paranoide, que lo mantienen activo la mayor parte del día.

• AREA SOCIAL.

• Joven adulto que desde su ingreso se ha mantenido aislado del resto de los adolescentes y jóvenes adultos que se encuentran en la institución.

• EVOLUCION DEL TRIMESTRE.

El joven adulto desde su ingreso ha estado aislado por orden del tribunal al momento de su ingreso, sin embargo en el abordaje se comprometió a mantener buen comportamiento. Mantuvo una conducta aceptable hasta mediados del mes de diciembre porque a finales del mismo se corrió la voz de una presunta fuga liderizada por el joven. Aunado a faltas de respeto constante a los maestros guías cuando se le exige el comportamiento de la rutina diaria y el reglamento interno.

Ahora bien, en el día de hoy, Catorce de abril de dos mil nueve (2.009) siendo las once horas de la tarde (11:00 p.m.) y previo el traslado del adolescente desde la Casa de formación integral “Cañada I”, tuvo lugar la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y 529, 530, 546 y 647, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de la cual se levantó el acta que antecede, cursante a los folios del 1071 AL 1074 del presente asunto, y en la que, aperturado el acto, se explicó a los presentes el motivo de la audiencia, especialmente al joven sancionado, atendiendo a la finalidad educativa contenida en la Ley Especial que rige esta materia.

Al hacer uso del derecho de palabra, la DEFENSORA PUBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA, Abogada A.D.D.C.: expuso: “Que la solicitud de revisión obedece a uno de los derechos que tiene su defendido. Que se observa que su defendido cumplió con uno de los objetivos que se le impusieron, como es la paz en el recinto, que a pesar de ello surgió el comentario de que su defendido había intervenido en actos de fuga, que no había constancia de ello. Que su defendido le había manifestado que había consumo de drogas. Que no se había aperturado procedimiento disciplinario. Solicita en tal sentido le sea acordada a su defendido una Medida de Protección, que su defendido necesita de ayuda psicológica permanente, solicita que le sea prestada ese tipo de ayuda, y que su defendido permanezca en el lugar de internamiento donde actualmente se encuentra, en este caso CAÑADA I, que no se ha aperturado ningún tipo de procedimiento alguno en contra de su defendido de acuerdo a la normativa de reglamento interno que debe regir dentro de la institución. Finalmente termina recalcando en que su defendido necesita de la ayuda psicológica y farmacéutica necesaria…”

Por su parte, al hacer uso del derecho de palabra la ciudadana Representante del Ministerio Público, Doctora. M.T.A.R.D.G., manifestó: “Esta Representación Fiscal, luego de revisadas los informes, solicita se mantenga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por cuanto no existen elementos que hagan sostenible la sustitución de la privación por otra medida menos gravosa. Asimismo solicita el cambio de lugar de Internamiento del Joven, por cuanto tiene más de dieciocho (18) años de edad.Por esta razón ratifica que se mantenga la PRIVACION DE LIBERTAD, pues considero que aún no se han superado sus carencias.

En este orden de ideas, y en aras de garantizar el debido proceso y por ende el derecho a opinar y a ser oído, atendiendo al contenido de los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, coacción y apremio, el joven sancionado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) manifiesta: “… Bueno primero que todo señor Juez no quiero ser trasladado a la Cancel, porque he recibido amenazas de la Cárcel. Admito que si he consumido. En cuanto a los informes de Fuga no he participado y me han evaluado tres veces, estoy desde el 26 de septiembre de 2008…”

Finalmente, se le concede la palabra a la hermana del joven sancionado, ciudadana, DOLLIMAR DEL R.C.G., quien manifestó: “que piensa que su hermano si necesita de ayuda psicológica, porque el tiene mucho rencor que viene de problemas familiares…”

Culminada la audiencia oral y reservada, y oídas las exposiciones de los intervinientes, el Tribunal observa lo siguiente:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 646, que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal, y dicho control, se establece a través de la revisión periódica que debe realizarse a las sanciones dictadas, a fin de proceder, de oficio o a solicitud de parte, a su sustitución, o modificación, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente, o no cumplen con la finalidad para la cual fueron impuestas, es decir, que es deber ineludible del juez de ejecución, controlar y vigilar constantemente, los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado, función que realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal “e” eiusdem, que consagra:

Articulo 647. Funciones del Juez.

El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente

.

En tal sentido, la fase de ejecución en el Sistema Penal Juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del adolescente sancionado, en el sentido que éste asuma la responsabilidad de los actos que realiza al margen de la ley, supere sus carencias y sea orientado hacia una función constructiva en la sociedad y a una vida mucho más digna, proceso educativo que debe ser complementado, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, en el cual se persigue la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.

En el presente caso, el joven (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) antes identificado, no ha alcanzado la evolución y desarrollo suficiente, para proceder a una sustitución o modificación de la sanción que se encuentra cumpliendo, asimismo no se evidencia que el mismo haya cumplido de manera total con los objetivos y metas trazadas en el PLAN INDIVIDUAL, si ha recibido el tratamiento adecuado e individual respectivo, dado que se determinó como factores que influyeron en el adolescente para asumir una actitud delictiva, la falta de control y supervisión en su conducta, amistades negativas, condiciones económicas paupérrimas, falta de normativa y límites claros y definidos para regular su modo de vida, aunado ello al bajo nivel reflexivo sobre las consecuencias del comportamiento inadecuado, estipulándose para la superación de dichas carencias, lapsos a corto y mediano plazo, los cuales a la fecha, no han transcurrido. Asimismo los logros alcanzados por el adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD)no resultan ser sostenible en el tiempo, por cuanto necesitan ser reforzados con las herramientas necesarias básicas y actitud reflexiva que facilite su proceso educativo, tal como ha sido explanado por el Equipo Técnico, encargado del seguimiento de la sanción originalmente impuesta, y siendo así, se hace necesario mantener el régimen de intervención actual. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, al momento de su exposición, la Defensora Pública, solicitó que a su defendido, le fuesen acordada una medida de Protección, por cuanto el mismo es consumidor de sustancias estupefacientes, asimismo que consideraba que no estaban dadas las condiciones para la aplicación de una medida menos gravosa que la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, que viene cumpliendo, dado que el contenido de los informes cursantes en autos, revelan que le faltan por cumplir objetivos de los trazados en el PLAN INDIVIDUAL,

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