Decisión de Tribunal Sexto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control L.O.P.N.A.
PonenteLizbeth Ludert Soto
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Caracas, 3 de Febrero de 2009

198º y 149º

CAUSA: N° 1381-09

Visto que en fecha 22 de Enero de 2009, se recibió oficio N° Nº F-113-0076-09, emanado de la Fiscalía N° 113 del Ministerio Público, DRA. B.M.S., anexando al mismo escrito de Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, ambos aplicados por remisión expresa del artículo 537 ejusdem, este Tribunal, para decidir, previamente observa:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

La presente causa es seguida contra del adolescente NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

SEGUNDO

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inicia en fecha 28 de Noviembre de 2007, según Acta de denuncia común interpuesta por el ciudadano: MEJIA BASTARDO F.J., por ante la Fiscalía 113º del Ministerio Público, en la cual se describen los hechos en la siguiente manera:

…Vengo a este Despacho el día de hoy a denunciar a tres adolescentes estudiantes del Liceo 25 de Julio ubicado en Capuchinos, entre ellos una mujer, quienes el día de hoy me agredieron físicamente causándome heridas en la cara y abdomen, sin motivos justificados. Es Todo…

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Ahora bien, visto que en fecha 22 de Enero de 2009, se recibió escrito de Sobreseimiento Definitivo emanado de la Fiscalía 113º del Ministerio Público, en el cual con fundamento expresa lo siguiente:

“…En este mismo orden de ideas, se refleja que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente investigación, que el hecho denunciado aconteció el día 28 de noviembre de 2007; por lo qué, tomando en consideración lo estatuido en el artículo 109 del Código Penal Vigente que establece que: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…” quien suscribe al realizar un simple cálculo matemático, observa de manera clara y precisa que en el caso de marras, desde la fecha de su inicio por ante este Despacho Fiscal, hasta el día de expedición del presente escrito, ha trascurrido un período de tiempo total de un (01) año, un (01) mes; por lo tanto, esta Representación Fiscal, actuando con apego a los principios rectores del Sistema Penal del Adolescente, y lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza que: “Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a la misma garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciochos años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”, considera que para el presente caso a operado LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal Vigente que contempla: “salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: omissis “Por un año, si el hecho punible solo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte” (NEGRILLA NUESTRA) normativa que indudablemente debe ser aplicada de manera supletoria a la causa en comento, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el artículo 615 de la nombrada Ley resulta contradictorio ya que otorga una prescripción de la acción penal para el caso referido a delitos de Lesiones Leves, cometido por algún adolescente, de tres años dejándolos en una evidente desventaja, en relación con la legislación ordinaria.

El criterio que sostiene esta Vindicta Pública, consigue apoyo igualmente en la decisión Nº 478 emanada de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas referente a la causa Nº 1As 326/05, dictada en fecha 04 de Agosto de 2005.

Es por ello que a criterio de este Despacho Fiscal lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con las previsiones contenidas en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal; en relación con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado luego de la revisión efectuada al presente expediente, observa, que se cometió un hecho punible Contra las Personas como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, que si bien es cierto, la Ley Especial establece en cuanto a prescripción de la Acción dos situaciones, es decir, tres (03) años para los delitos que no merezcan Sanción Privativa de Libertad y cinco (05) años para los que sí, se debe aplicar al presente caso una situación distinta que deviene de los derechos y garantías que deben preservarse a los adolescentes sometidos a un proceso penal, según el artículo 90 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

Garantías del Adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes

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En este sentido, es aplicable al presente caso la prescripción de la Acción por el lapso de un (01) año de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal °6 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley especial, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 28 de Noviembre de 2007; siendo que hasta este momento procesal ha transcurrido más de UN (01) AÑO, por lo que es un tiempo legal superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal, por haberse extinguido, tal como lo prevé el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 615 de la ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece que:

…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción más los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas

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El artículo 318, ordinal 3° del Código Procesal Penal, prevé que:

…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...

El artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, al respecto señala:

…6° Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión de ejercicio de profesión, industrias o arte…

El Tribunal a.l.a., así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la vindicta Pública, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente, ha transcurrido un tiempo prudencial para declarar extinguida la Acción Penal, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, ambos aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada ley especial. ASI SE DECIDE.

TERCERO

D E C I S I O N

Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 416 en relación con artículo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente Mejía Bastardo F.J., en la presente causa signada con el número 1381-09, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, ambos aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley especial, por cuanto la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día TRES (03) del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-

LA JUEZ

DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron las correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

EXP: 1381-09

LKLS/add

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