Decisión de Tribunal Sexto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control L.O.P.N.A.
PonenteLizbeth Ludert Soto
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1229-08

JUEZA: DRA. L.K.L.S.

FISCAL 113º DEL M.P: ABG. B.M.S.

ACUSADOS: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

DEFENSOR PÚBLICO Nº 4: ABG. J.C.

SECRETARIA: ABG. EILING K.V.

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En el día de hoy, Martes diez (10) de Febrero de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, oportunidad pautada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los jóvenes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. A tal efecto, se constituyó el Tribunal de la siguiente manera, Juez Titular, DRA. L.K.L.S. y la Secretaria, ABG. EILING K.V.. La ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal 113º del Ministerio Público, ABG. B.M.S., los jóvenes NOMBRES Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistidos del Defensor Público Nº 13, Dr. J.C.. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y seguidamente pasa a hacer la lectura de los Derechos y Garantías Constitucionales a los jóvenes arriba nombrado, explicándole el contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le explicó a los adolescentes e igualmente a las partes, las Instituciones que sobre las Fórmulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. Igualmente se le hizo del conocimiento de las partes que esta AUDIENCIA PRELIMINAR no tiene carácter contradictorio y en ningún caso se permitirá que se debatan cuestiones propias del Juicio Oral. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 113° del Ministerio Público ABG. B.M.S., quien seguidamente tomo la palabra y expuso: “Ratifico el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 12-01-09 en contra de los jóvenes NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal. EN RELACIÓN A LOS HECHOS IMPUTADOS.- Esta Representación Fiscal, le imputa a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, el hecho de que el día 02 de Abril del año 2008, aproximadamente entre las 8:30 y 9:00 horas de la noche, momento en que los ciudadanos M.B.I.A. y G.C.Y., caminaban por las inmediaciones del Boulevard de Caricuao, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, le salieron al paso los adolescentes imputados, quienes se encontraban escondidos dentro del cuarto de máquinas de la estación del Metro de Caracas, procediendo el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a tomar por el cuello al ciudadano M.B.I.A.C., lo neutraliza y lo lanza al piso, donde cae de rodillas, exigiéndole que le entregara su koala que llevaba cruzado en el pecho, el cual la víctima entrega al prenombrado adolescente, contentivo de Dos (02) ejemplares con apariencia de tarjetas telefónicas Movistar, de la cantidad de Cuarenta mil Bolívares 40.000 Bs., signadas con los números: 505706200080 y 505706200081 respectivamente, ambas se encuentran en su envoltorio correspondiente, Dos (02) ejemplares con apariencia de tarjetas telefónicas Movistar, de la cantidad de Veinte mil Bolívares 20.000 Bs., signadas con los números: 615808270029 y 615808270028 respectivamente, ambas se encuentran en su envoltorio correspondiente, Dos (02) ejemplares con apariencia de tarjetas telefónicas Movistar, de la cantidad de Díez mil Bolívares 10.000 Bs., signadas con los números: 593908720090 y 593908720089 respectivamente, ambas se encuentran en su envoltorio correspondiente, Dos (02) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela de la denominación de Cincuenta Mil Bolívares (50.000 Bs.), seriales B00443198 Y A87077543, Un (01) ejemplar con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela de la denominación de Cincuenta Bolívares Fuertes (50.00 Bs. F), serial A54690967: Paralelamente a ello el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, forcejeaba con la ciudadana G.C.Y. para despojarla de su cartera y la amenazaba que si no se la entregara atentarían contra sus vidas; en ese instante unas personas que se encontraban en los alrededores del boulevard se dieron cuenta de los que estaba pasando y comenzaron a gritar y un señor que iba en su carro escucho los gritos de auxilio de las otras personas dando aviso a una patrulla que estaba cerca de la zona, lo que provocó que los adolescentes imputados huyeran del lugar; siendo seguidos por las víctimas y a la altura del colegio R.D.S., interceptan a los adolescentes imputados una comisión de funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana, incautándole al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, las pertenencias del ciudadano M.B.I.A., plenamente descritas, razón por la cual en vista de los señalamientos esgrimidos por las victimas, los gendarmes policiales practicaron la aprehensión de los adolescentes, no sin antes imponerlo de sus Derechos como imputado establecidos en nuestro ordenamiento Jurídico. FUNDAMENTO DE LOS HECHOS IMPUTADOS al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA: 1.- Acta Policial de Aprehensión Nº 1089-08, de fecha 02-04-08, suscrita por los funcionarios policiales Sub-Inspector M.C. y Agente R.E., adscritos a la Comisaría L.R.P. de la Sub-Comisaría Cariacua de la Policía Metropolitana, 2.- Acta de entrevista de fecha 02-04-08, rendida por la víctima M.B.I.A., 3.- Resultado del Peritaje Documentológico, identificado con el Nº 9700-030-3430 de fecha 28-08-08, practicado por los expertos Rodelo Alejandro y P.J. adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 4.- Peritaje Documentológico identificado con el Nº 9700-030-2556 de fecha 10-07-08, practicado por los expertos Rodelo Alejandro y P.J. adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 5.- Avalúo Real identificado con el Nº 9700-248-0578, de fecha 05-5-08, por el experto Roselbi Rodríguez, adscritos a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 6.- Declaración rendida en fecha 22-10-08 por el agente R.D.E.D. adscrito a la Sub-Comisaría Caricuao de la Zona Nº 3 de la Policía Metropolitana, 7.- Declaración rendida en fecha 22-10-08 por el ciudadano M.B.I.A., 8.- Declaración rendida en fecha 22-10-08 por la ciudadana G.C.Y., 9.- Declaración rendida en fecha 22-10-08 por el ciudadano M.B.I.A., en la cual manifiesta su deseo de no querer conciliar. FUNDAMENTO DE LOS HECHOS IMPUTADOS al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA: 1.- Acta Policial de Aprehensión Nº 1089-08, de fecha 02-04-08, suscrita por los funcionarios policiales Sub-Inspector M.C. y Agente R.E., adscritos a la Comisaría L.R.P. de la Sub-Comisaría Cariacua de la Policía Metropolitana, 2.- Acta de entrevista de fecha 02-04-08, rendida por la víctima M.B.I.A., 3.- Declaración rendida en fecha 22-10-08 por el funcionario agente R.D.E.D., 4.- Declaración rendida en fecha 22-10-08 por el ciudadano M.B.I.A., 5.- Declaración rendida en fecha 22-10-08 por la ciudadana G.C.Y., 6.- Declaración rendida en fecha 09-01-09 por la ciudadana G.C.Y. en la cual manifestó su deseo de no querer conciliar. Califico los hechos con el delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal para el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en perjuicio del ciudadano M.B.I.A. y para el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 456 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana G.C.Y.; así mismo el Ministerio Público, no señaló figura alternativa alguna por tener la firme convicción de que los hechos narrados encuadran perfectamente dentro del tipo penal antes señalado, por lo que se mantiene su calificación jurídica. Solicito se le mantenga a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fueron impuestas en fecha 03-04-08. COMO MEDIOS DE PRUEBAS SE OFRECEN LOS SIGUIENTES: En cuanto al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA: Testimoniales: 1.- Del experto Avaluador R.R., adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 2.- De los expertos A.R. y J.P. adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al dinero incautado, 3.- Del ciudadano M.B.I.A., 4.- De la ciudadana G.C.Y., 5.- Del funcionario R.D.E.D., Experticias: 1.- Resultado de Peritaje Documentológico identificado con el Nº 9700-030-3430, 2.- Resultado de Peritaje Documentológico identificado con el Nº 9700-030-2556, 3.- Resultado del Avalúo Real identificado con el Nº 9700-248-0578. Documentales: Acta policial de fecha 02-04-08. En cuanto al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se promueven los siguientes medios de prueba: Testimoniales: 1.- De la ciudadana G.C.Y., 2.- Del ciudadano M.B.I.A., 3.- Del funcionario R.D.E.D., Documentales: Acta policial de fecha 02-04-08. Por ultimo solicito el enjuiciamiento de los adolescentes imputados y consecuencialmente la aplicación de la Medida de L.A., de conformidad con las previsiones establecidas en el literal “d” del Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su limite máximo de dos (02) años, en la oportunidad legal de producirse la sentencia condenatoria definitiva. Es Todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA EL DEFENSOR PÚBLICO 13 ABG. J.C., QUIEN TOMO LA PALABRA Y EXPUSO: “Esta defensa una vez escuchado los señalamientos de la representación Fiscal, me permito hacer la observación con respecto al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en relación a que la calificación que hace el Ministerio Público no se subsume en la norma penal, ya que de la propia investigación quedo demostrado que no hubo daño social, no hubo despojo de las pertenencias de la victima, en tal sentido solicito el Sobreseimiento de la presente causa con respecto al precitado adolescente, ahora bien con respecto al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, esta defensa hace la observación que mi representado ha cumplido sin ningún obstáculo el régimen de presentación, considera la defensa que la sanción no es proporcional ya que el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se encuentra inmerso en el nivel universitario, en tal sentido, solicito que este tribunal estudie la posibilidad de cambio de sanción que podría llegar a imponerse, es decir de L.A., por imposición de REGLAS DE CONDUCTA, ya que mi representado esta reinserto en la sociedad, el cual es el fin de sistema de responsabilidad penal del adolescente. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL SE PRONUNCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONCEDE LA LEY PRIMERO: Vista la solicitud efectuada por la defensa en cuanto al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en relación a que se efectúe cambio de calificación, este tribunal desestima tal solicitud, por cuanto este tribunal considera que la misma se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, de las actas se desprende ue la conducta de adolescente se subsume en el delito por el cual acusa el Ministerio Público ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, se desprende que efectivamente se cometió en grado de tentativa, y que la misma está presente cuando, con el objetivo de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. SEGUNDO: Se admite totalmente el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, en contra de los jóvenes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, así como la calificación jurídica dada a los hechos, en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio del ciudadano M.B.I.A. y en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.C.Y., en virtud que de los hechos narrados por el Ministerio Público, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se puede subsumir la conducta de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en dicho tipo penal. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al acusado NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso: “me declaro culpable y admito los hechos. Es todo.” De seguidas el Tribunal le concede la palabra al acusado L.D.T.P., quien expuso: “me declaro culpable y admito los hechos. Es todo.” Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Público DR. J.C., quien expresó: “Escuchado a los adolescentes quienes reconocieron su participación en los hechos y de conformidad a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se aplique el procedimiento por admisión de hechos, que se le imponga de la sanción de manera adecuada y por el tiempo adecuado, así mismo solicito la aplicación de una sanción menos gravosa para mis representados, en virtud de que los mismos se encuentran estudiando, esta defensa consigna en este acto constante de tres (03) folios útiles recaudos relacionados con mi representado el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEL ADOLESCENTE Y DE LA DEFENSA, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de hechos corresponde a esta juzgadora la imposición inmediata de la sanción, de conformidad con el articulo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia se impone a los adolescentes NOMBRE y DATO FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la sanción de UN (01) AÑO DE L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, hecho cometido en las circunstancias tiempo y lugar especificados en la acusación formulada por el Ministerio Público, considerando este tribunal que en cuanto al referido joven la sanción solicitada por el Ministerio Público no es proporcional ya que solicito la misma sanción para ambos adolescentes no tomando en consideración que estamos ante una forma inacabada de delito, y al adolescente NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la sanción de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal , hecho cometido en las circunstancias tiempo y lugar especificados en la acusación formulada por el Ministerio Público, por considerar este tiempo necesario con el objeto de lograr la finalidad de la sanción, que no es otra que el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, y la adecuada convivencia con su familia y entorno social, procediendo este Juzgado en consecuencia, a imponer la sanción, conforme a las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para publicar el texto íntegro de la sentencia de Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, vista la admisión de los hechos por parte de los adolescentes de autos y por cuanto se acordó en definitiva imponerle una sanción de que no a.d.P. de Libertad, acuerda mantener la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse ante la sede de este Juzgado cada (30) días hasta tanto sean impuestos de la sanción por el Tribunal en funciones de Ejecución que corresponda conocer. CUARTO: Se ordena remitir en su debida oportunidad a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a fin de su distribución al Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: Quedan debidamente notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la audiencia siendo las dos (02:00) horas de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes Firman.

LA JUEZ,

DRA. L.K.L.S..

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