Decisión de Tribunal Sexto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control L.O.P.N.A.
PonenteLizbeth Ludert Soto
ProcedimientoAuto De Revision De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6º

Caracas, 17 de Marzo de 2009

198° y 149°

Exp N° 1376-08

Visto el contenido del escrito suscrito por la Defensora Pública Nº 12, Dra. C.F., de fecha 12-03-2009, relativo al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1376-08, en la cual solicita se reconsidere la Medida Cautelar que le fue impuesta al adolescente en fecha 24-12-08, es por lo que se pasa de inmediato a realizar dicha revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

MOTIVO DE LA SOLICITUD

En el escrito presentado por la Defensora Pública Nº 12, DRA. C.F., el cual corre inserto al folio cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del presente expediente, se señala lo siguiente:

"…En fecha 24 de Diciembre de 2008, se acordó la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose en la presentación de tres (03) fiadores que devenguen el equivalente a sesenta (60) unidades tributarias, luego en fecha 03 de Marzo del presente año es rebajada la unidad tributaria a la presentación de tres fiadores que devenguen 40 unidades tributarias cada uno.

Pero es el caso ciudadana Juez que a casi tres (03) meses de la detención del adolescente en la Casa de Formación Integral de Coche, aun sin que exista en su contra acusación alguna; los familiares de mi defendido han realizados todas las gestiones necesarias a los fines de ubicar la fianza exigida, lo cual ha sido inútil, ya que según la capacidad económica del grupo familiar, un extracto social de carencias económicas, sociales y culturales. Los familiares de mi defendido no conocen ha personas que devenguen un salario tan alto como la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, a lo cual solo han logrado ubicar a dos personas que se pueden comprometer ante este Juzgado como fiadores, siendo los ciudadanos M.J.B.H., titular de la cédula de identidad Nº V-9.970.365, quien gana un salario de MIL CINCUENTA y el ciudadano C.A.H., titular de la cédula de identidad Nº V-6.331.589, quien devenga un salario de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, personas estas que si bien no cumplen con las exigencias de este Tribunal, las mismas pueden comprometerse a que el joven cumplirá con el proceso, es decir, se demuestra la intención de cumplir con el proceso.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR EN CUANTO A LA SOLICITUD

En fecha 24 de Diciembre de 2009, fue celebrada la Audiencia de Presentación de Detenido y/o Calificación de Fragancia, imputándole el Fiscal 115° del Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, los delitos de Homicidio Intencional en grado de frustración, Robo Agravado, Asalto a Transporte Publico, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80, 458, 357, 277 y 218 numeral 3º del Código Penal, en cuya audiencia entre otras cosa se acordó lo siguiente:

“…en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal para acordarla da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, ROBO AGRVADO, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80, 458, 357, 277 y 218 numeral 3º del Código Penal …, a los fines de asegurar las resultas del proceso, una medida cautelar de mayor contención, como lo es la contenida en el artículo 582, literal “g”, ejusdem obligándose a presentar tres (03) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias, todo a fin de asegurar las resultas del proceso…,

Ahora bien, a los fines de garantizar las resultas del proceso que se ha incoado en contra del adolescente, así como asegurar su comparecencia en los actos subsiguientes que se celebren durante el mismo, por haberse acordado que el presente procedimiento se continúe por las Reglas del Procedimiento Ordinario, es necesario mantener la medida cautelar que le fue impuesta al prenombrado adolescente en fecha 24-12-08, ya que estamos frente a uno de los delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se debe garantizar que el mismo cumpla con todos los actos que sean requeridos y se cumpla con la finalidad del proceso, como es determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se le imputa, y en el caso que resultare que la conducta desplegada por el adolescente encuadra dentro del tipo penal que se le ha imputado, y presentare formal acusación la Representación Fiscal, se garantice que no habrá impunidad, siendo la medida objeto de revisión la que en el sistema penal da mayor garantía, por lo que lo procedente y ajustado a derecho tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde su imposición hasta la presente fecha y que la misma no se ha constituido es reconsiderarla, imponiéndosele dos (02) fiadores que cada uno devengue treinta (30) unidades tributarias. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RECONSIDERAR LA MEDIDA, y pasa hacerlo en los siguientes términos: Se mantiene la Medida cautelar con la siguiente variación: El adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA plenamente identificado en autos, deberá presentar DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia, que devenguen cada uno como sueldo o salario el equivalente en bolívares a la cantidad de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, manteniéndose los demás requisitos establecidos.-

Igualmente, se acuerda que una vez cumplida esta formalidad se ordenará el egreso del Centro en el cual se encuentren recluidos y se acordará la imposición de la medida contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se traduce en la Obligación de presentarse por ante este tribunal cada ocho (08) días. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUMPLASE.

LA JUEZ

DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

Causa: 1376-09

LKLS/add

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