Decisión de Tribunal Sexto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control L.O.P.N.A.
PonenteLizbeth Ludert Soto
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Caracas, 19 de Marzo de 2009

198° y 150°

Visto que en fecha 28 de Noviembre de 2008, este Tribunal acordó declarar admisible la excepción contenida en los artículos 28 ordinal 5° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y de Adolescentes, relativo a la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, signada bajo el Nº 866-05, la cual fue interpuesta por la Defensora Pública N° 03, DRA. A.D.M. en fecha 25 de Noviembre de 2008, emplazándose asimismo a la representante del Ministerio Público, a objeto de que diera contestación a la misma y consignara las pruebas pertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 29 ejusdem, y siendo que hasta la presente fecha la ciudadana Fiscal N° 111º del Ministerio Público, no ha interpuesto prueba alguna, siendo el punto a decidir de mero derecho este Juzgado, previamente observa:

El inicio de la presente investigación fue el 23 de Noviembre de 2005, por orden de la Fiscalía 111° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de Noviembre de 2005, se efectuó por ante este Despacho Judicial la Audiencia de Presentación de Detenido del Joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, culminada dicho acto el Tribunal entre otras cosa acordó, seguir el procedimiento por la vía ordinaria e impuso al prenombrado adolescente de las Medidas Cautelares prevista en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.-

En fecha 02 de Octubre de 2006, se remitieron las presentes actuaciones a la Fiscalía N° 111 del Ministerio Público, a los fines de que se continuara por la vía del procedimiento ordinario.

En fecha 17 de Octubre del 2006, se celebró la audiencia para oír a las partes, en la cual el Tribunal le otorgó al Ministerio Público un lapso de treinta (30) días a los fines de que finalizara la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Noviembre del 2006 el Tribunal dictó decisión mediante la cual el Tribunal decreto el Archivo Judicial en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Ministerio Público.

En fecha 25 de Noviembre de 2008, se recibió escrito emanado de la Defensoría Pública N° 03, DRA. A.D.M., mediante el cual solicita lo siguiente:

“…Así tenemos que la presente causa se inició en fecha 24-11-05, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo este de aquellos que no comportan la aplicación de la privación de libertad como sanción, es por lo que el tiempo para computar la prescripción de la acción penal en el presente caso es de tres (03) años.

En este sentido, desde la fecha mencionada hasta los corrientes, han transcurrido tres (03) años, sin que se haya generado una de las dos causales de interrupción de la acción penal, por lo que a criterio de quien aquí suscribe opero en el presente caso la prescripción de la acción penal.

En tal virtud, el Ministerio Público perdió el derecho que tenía para ejercer la acción o reefectuar cualquier otro acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquella o ejecutarse ésta.

Por tal motivo, se interpone mediante el presente escrito la excepción contenida en el artículo 28 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 48 numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a este proceso por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello conforme a lo establecido en el artículo 29 del texto adjetivo primeramente nombrado, que faculta la interposición de ésta excepción en la fase preparatoria y por cuanto la presente excepción es de mero derecho, y su comprobación se reduce tan solo, a la verificación por parte de este Tribunal de la fecha en que fue perpetrado el hecho que dio inocio a la presente causa, es decir, el 24 de Noviembre de 2005, no se ofrece prueba alguna…

II

A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento invocada, observa este Tribunal que:

De acuerdo a lo pautado en la legislación sustantiva penal venezolana, la prescripción comenzará a correr a partir del mismo día de la perpetración del hecho delictivo; en los casos de las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución, y en los casos de infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

El artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…

, siendo que, en el Parágrafo Segundo del referido artículo, el Legislador dispuso que, la evasión es uno de los supuestos que interrumpen la prescripción de la acción penal.

Como puede apreciarse en el presente caso, la investigación se inició en fecha 23 de Noviembre de 2005, y desde ese día hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, tiempo que notoriamente excede al término de prescripción que señala el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La prescripción como Institución de naturaleza extintiva permite la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo. El fundamento doctrinario aplicado a esta institución radica en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho y la disipación de las pruebas, difíciles de recabar luego de pasado el tiempo.

Tal situación comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que hace necesario poner término a la persecución penal; en tal sentido el doctrinario ARTEAGA SÁNCHEZ expresa que “…el tiempo realiza su labor, y en definitiva, impone a la sociedad su condiciones, se trata pues, de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a la causa del delito”. (Pág. 308/1997, 8va Edición Derecho Penal Venezolano MC Gran Hill Jurídico).

De lo anterior se entiende que la prescripción de la acción penal, obra de “pleno derecho”, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado o acusado no lo alega, el Juez debe acordarlo.

El transcurso del tiempo en las legislaciones penales, y en está materia especial, en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite extinguir la acción penal; cuando han pasado tres (03) años en los delitos que no merecen sanción de privación de libertad, así las cosas, el lapso para que se decrete la prescripción debe contarse desde ocurrieron los hechos 23 de Noviembre de 2005, lapso superior al establecido en la citada norma.

En consecuencia quien aquí decide considera que continuar la persecución del delito, así como la persona quien se presume de su comisión, cuando la decisión debe recaer sobre él simple cálculo u operación matemática que realiza el Juez a los fines de verificar si la misma ha operado, es inoficioso, devengando más gastos al Estado quien sigue diligenciando, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 y 29 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en consecuencia acuerda SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA seguida al joven adulto: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, y artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose con lugar la excepción opuesta por la Defensa, contenida en el artículo 29 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día DIECINUEVE (19) DE MARZO DE 2009. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-

LA JUEZ,

DRA. L.K. LÜDERT SOTO

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.D.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.D.

EXP: 866-05

LKL/add

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