Decisión de Tribunal Sexto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control L.O.P.N.A.
PonenteLizbeth Ludert Soto
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de Enero de 2009

198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1137-07

JUEZA: DRA. L.K.L.S.

FISCAL: ABG. R.S.

FISCAL N° 115° DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADOS: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .

DEFENSA PÚBLICA: ABG. C.F. (Nº 12)

ABG. JIMMY CENTENO (Nº 13)

SECRETARIO: ABG. A.D.D.

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En el día de hoy, martes trece (13) de Enero de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, oportunidad pautada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los jóvenes GREINER S.C. y J.A.A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, se constituyó el Tribunal de la siguiente manera, Juez Titular, DRA. L.K.L.S. y la Secretaria, ABG. A.D.D.. La ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal Auxiliar 115º del Ministerio Público, ABG. R.S., el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por la ciudadana Defensora Pública Nº 12, ABG. C.F., en este estado el Tribunal en virtud de los reiterados diferimientos por la incomparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, pese a que se encontraba notificado de la presente audiencia como consta a los folios 153 y 179 de la primera pieza, acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, separar las causas y celebrar la presente Audiencia Preliminar en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por lo que la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y seguidamente pasa a hacer la lectura de los Derechos y Garantías Constitucionales al joven arriba nombrado, explicándole el contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le explicó al adolescente e igualmente a las partes, las Instituciones que sobre las Fórmulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. Igualmente se le hizo del conocimiento de las partes que esta AUDIENCIA PRELIMINAR no tiene carácter contradictorio y en ningún caso se permitirá que se debatan cuestiones propias del Juicio Oral. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 115° del Ministerio Público ABG. R.S., quien seguidamente expuso: “Ratifico la acusación presentada por ante este Tribunal en fecha 29-07-08 en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por el delito de Homicidio Frustrado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Los hechos que se le imputan a los prenombrados adolescente son los ocurridos el día 02-09-2007 en horas de la noche, cuando se encontraba reunida la Banda del “R.D.”, en el callejón Las Clavellinas del Sector Monterrey, Municipio Baruta, cuando avistaron a una comisión policial de efectivos adscritos a la Policía Municipal de Baruta, sin mediar palabra y sorpresivamente abrieron fuego contra la comisión, resultando dos funcionarios heridos de nombre J.C.S.S.C. quien sería alcanzado por un proyectil disparado por arma de fuego a la altura de la pierna izquierda y E.A.M.M., quien sería alcanzado por un proyectil disparado por arma de fuego a la altura de la mano izquierda, mientras los jóvenes huían del lugar cubiertos por el fuego de sus armas; minutos más tarde se efectuaría un rastreo por la zona, logrando avistar a varios de los ciudadanos que había huido, quienes se encontraban en compañía del ciudadano conocido como el R.D., el cabecilla de la banda, quien lograría darse a la fuga, siendo aprehendido varios de ellos, entre ellos los jóvenes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Fundamento de la Imputación: 1.-) Acta de aprehensión de los acusados, suscrita por los efectivos J.F., J.C., M.G. y D.F., adscritos a la Brigada de Apoyo Inmediato del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, 2.- Informe Médico del ciudadano J.C.S., 3.- Acta de entrevista rendida por el efectivo A.J.L., adscrito a la División Vehicular de la Policía de Baruta, 4.- Acta de entrevista rendida por el funcionario Figueredo R.J.A., adscrito a la División Vehicular de la Policía de Baruta, 5.- Acta de entrevista rendida por el funcionario Mujica M.E.A., adscrito a la División Vehicular de la Policía de Baruta, 6.- Acta de entrevista rendida por el funcionario S.S.C.J.C., adscrito a la División Vehicular de la Policía de Baruta, 7.- Acta de entrevista del funcionario J.E.C.O., adscrito a la Brigada de Apoyo Inmediato de la Policía Municipal de Baruta, 8.- Reconocimiento Médico Legal practicado a los funcionarios J.C.S.S.C. y Eduad A.M.M., 9.- Análisis de Traza de disparos practicadas a los acusados del presente caso, 10.- Informe Médico del ciudadano E.M., suscrito por el Dr. J.P., quien labora en el Centro Integral La Trinidad, 11.- Tarjeta de Atención de Emergencia de los ciudadanos J.S. y Eduad Mujica, emanado del Centro Integral La Trinidad y signado por el Dr. G.N.. Califico el delito como HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano vigente, quiero hacer la salvedad que aunque las lesiones fueron de carácter leve, esas lesiones están especificadas en el Código Penal y el médico no es el que debe calificar el tipo penal, el hecho de haber tomado un arma de fuego y apuntar en la humanidad de un individuo, aun cuando no se logre un impacto en el cuerpo implica la existencia de un delito, el sujeto pasivo del hecho resulta herido en una mano y en una pierna, es de destacar que cuando se trata de enfrentamientos entre funcionarios policiales y un grupo delictivo la intención es cercenar la vida de la persona, es por lo que se calificó los hechos con este delito, por la explicaciones ya esgrimidas en el escrito acusatorio, es por que no señalo ninguna figura alternativa. Solicita se le imponga al adolescentes acusado presente en esta sala la medida cautelar de prisión preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a juicio, así mismo solicito como sanción la aplicación de la medida de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años, prevista en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem. Ofrecimientos de Pruebas: Testimoniales: Expertos: 1.-Del Médico Forense que efectuare Reconocimiento Médico al ciudadano J.C.S.S.C., víctima del presente caso, 2.- Del Médico Forense que efectuare Reconocimiento Médico al ciudadano E.A.M.M., víctima del presente caso, 3.- Del Dr. J.P., adscrito al Centro Integral La Trinidad, quien practicase Reconocimiento Médico a los funcionarios J.C.S.S.C. y E.A.M.M., 4.- Del Dr. G.n., adscrito a Centro Integral La Trinidad, quien practicase Reconocimiento Médico a los funcionarios J.C.S.S.C. y E.A.M.M., 5.- De los expertos adscritos a la División de Microscopia Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalística, por ser quienes efectuaron el análisis de traza de disparos, TESTIGOS: 1- Del funcionario Figueredo R.J.A., adscrito a la División Vehicular de la Policía de Baruta, por ser funcionario aprehensor, 2.- del funcionario J.E.C.O., adscritos a la Brigada de Apoyo Inmediato de la Policía Municipal de Baruta, supervisor de la unidad para el momento de los hechos 3.- Del funcionario S.S.C.J.C., adscrito a la División Vehicular de la Policía de Baruta, por ser víctima, 4.- Del funcionario Mujica M.E.A., adscrito a la División Vehicular de la Policía de Baruta, por ser víctima, 5.- Del funcionario A.J.L., adscrito a la División Vehicular de la Policía de Baruta, por ser testigo de los hechos. Documentales: 1.- Reconocimiento Médico Legal practicado al funcionario J.C.S.S.C., 2.- Reconocimiento Médico Legal practicado al funcionario E.A.M.M., 3.- Resultado de Análisis de Trazas de Disparos, practicado al acusado S.C.G., 4.- Resultado de Análisis de Trazas de Disparos, practicado al acusado J.A.A.C., 5.- Informe de Reconocimiento Médico practicado por las víctimas en el Centro Integral La Trinidad, Centro Médico Quirúrgico. Por último, ciudadana Juez, solicito que la presente acusación sea admitida con todas y cada una de sus pruebas por ser las mismas todas útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con el contenido del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por cumplir dicha acusación con los requisitos formales establecidos en el artículo 570 ejusdem y se proceda en consecuencia al enjuiciamiento del acusado aquí presente. Ahora bien en relación al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, solicito que el mismo sea declarado en Rebeldía de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo no ha comparecido al Tribunal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensora Pública Nº 12, quien expone: “Esta Defensa ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 23-09-2008, donde me opongo a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, ya que las lesiones que le fueron causadas a las víctimas no son capaces de producir la muerte, para haber calificado el delito como Homicidio en grado de Frustración, y eso se puede evidenciar de los exámenes periciales, ya que el Tribunal debe valorar esa acción con el resultado de los exámenes, así mismo no hay elementos técnicos que digan la ubicación de las víctimas al momento de los hechos, es por eso que no es posible determinar realmente si los disparos fueron realizados por mi defendido. Ofrezco como medios de prueba el testimonio de los ciudadanos R.N.T.C. y Nohelis F.C., que son vecinos del sector y que pueden dar fe si mi defendido pertenece o no a una banda. Así mismo solicito se ordene practica una inspección en el sitio de suceso, planimetría y trayectoria balística a los fines de determinar la ubicación de las víctimas y del imputado, así mismo que se le practique nuevo reconocimiento médico legal a las víctimas. Por último solicito se le mantenga la medida cautelar de presentación a mi defendido y que se ordene el pase a juicio. Es Todo”. Acto seguido toma la palabra nuevamente el representante del Ministerio Público, quien expone: “Considero que existen elementos que vinculan al joven con los hechos ocurridos, no solo con la declaración de los funcionarios ni con las lesiones que le fueron inferidas a los mismos, sino que existe el resultado del análisis de traza de disparos en la cual resultó positivo el adolescente, por lo que lo más ajustado a derecho es ordenar el pase a juicio a los fines de debatir la culpabilidad o no del mismo; en cuanto a las pruebas que solicita la Defensa que se practiquen, esta representación fiscal considera que es pertinente la reconstrucción de los hechos en donde se incluya la planimetría y la balística por lo que no me opongo a que se practiquen dichas experticias ya que en el juicio oral y reservado rige el Principio de la Inmediación y Unidad del proceso. En cuanto a los testigos, admitirlos sería cercenarle el derecho a la Defensa del control de la prueba al Ministerio Público, pero quiero hacer la observación que el escrito de la misma fue presentado el 23-09-2008 y el acto conclusivo (acusación) fue presentada el 29-07-2008, es decir, que dos meses más tarde la defensa presenta dicho escrito, si bien es cierto que la defensa tiene la posibilidad de ofrecer pruebas dentro de un lapso no es menor cierto que el control de la prueba, dentro de la fase de investigación, la tiene el Ministerio Público, no por el solo hecho de ser el dueño de la investigación sino que actuamos en la búsqueda de la verdad, por lo que no estoy de acuerdo que se admitan esos testigos. Es Todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa y expone: “Considero que el Ministerio Público limitó su investigación solo a sus testigos, es por lo que solicito en aras de la búsqueda de la verdad, me sean admitidos los testigos ya nombrados, en virtud que aparecen nombrados en las actas policiales y nunca el Ministerio Público los citó. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por Fiscalía 115º del Ministerio Público en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos formales para tal fin; SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica dada a los hechos como el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto de acuerdo con el contenido de las actas procesales, la conducta desplegada por el adolescente se subsume dentro del tipo penal ante señalado. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como la Defensa, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias a los fines del juicio oral y privado en la presente causa. En este estado, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le cede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso: “Quiero ir a juicio. Es Todo”.En este estado, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien tomó la palabra y expuso: “Vista la manifestación del adolescente de querer ir a juicio y no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicito se le mantenga la medida cautelar ya que él viene cumpliendo cabalmente con sus presentaciones, por lo que no hay peligro de fuga ni obstaculización del proceso. Es todo”. ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oída la manifestación voluntaria realizada por el adolescente de no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano vigente. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales le fueran impuestas al prenombrado adolescente el 03-09-07, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada ocho (08) días, prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin su autorización y prohibición de acercarse al sector Las Clavellinas, Baruta, Estado Miranda. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso legal para dictar el AUTO DE ENJUICIAMIENTO dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presente audiencia, se ordenará remitir COMPULSA a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para que sea distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. SEXTO: Declarar en rebeldía al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto separado. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Terminó. Se leyó y conformes Firman.

LA JUEZ,

DRA. L.K.L.S.

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