Decisión de Tribunal Sexto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control L.O.P.N.A.
PonenteLizbeth Ludert Soto
ProcedimientoFlagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 6

ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 1384-09

JUEZA: DRA. L.K. LÜDERT SOTO

FISCAL N° 114: ABG. B.V.

IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .

DEFENSA PÚBLICA N° 13: Dr. J.C.

SECRETARIA: ABG. A.D.D.

En el día de hoy, viernes veintitrés (23) de Enero de dos mil nueve (2.009), siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Jueza, DRA. L.K. LÜDERT SOTO y la Secretaria Abg. A.D.D.. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. B.V., en su carácter de Fiscal Nº 114 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistida por el Defensor Público N° 13, Dr. J.C.. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BELKYS VALECILLO, Fiscal 114º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Investigación Penal cursante al folio cuatro (04) y vuelto del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes y se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir obligación de presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone a la adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguidas se les pregunta si desea declarar manifestando la adolescente que “SI desea declarar y expone: “Eso no es desde ahorita, ese problema viene de un disman que se perdió y ella me acusa a mi, yo llegue a la plaza y ella me dio una cachetada y yo le dije chama que es lo que tu quieres y ella me dijo mañana nos vemos en Los Manolos a las tres de la tarde, yo no quería pelear. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público N° 13, quien expone: “La Defensa alega a favor de la joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que no tenemos los elementos técnicos de convicción para probar la presunta lesión que es el cuerpo del delito en estos hechos que se ventilan, como lo establece el artículo 270 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas pertinentes es el informe médico forense, que no lo tenemos, la pertinencia de la prueba no puede ser sustituida por un medio testimonial, ya que se refiere a la culpabilidad y no la comisión del delito, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete la nulidad de la aprehensión por contravención, por inobservancia en el cumplimiento que debe acompañar a toda privación de libertad, no se ha seguido el proceso, y esta falta no llega a determinar o a desvirtuar la Presunción de Inocencia, admite prueba en contrario, la licitud para probar el delito de lesiones es el informe médico, es por lo que solicito que mi defendida sea entregada a su representante legal, además que la misma no fue impuesta del precepto constitucional no se ha seguido el debido proceso, es por lo que solicito dicha nulidad. Es Todo”. Seguidamente toma la palabra la representante de la Fiscalía 114º del Ministerio Público, quien expone: “Solicito que se desestime lo solicitado por la Defensa, ya que como es bien sabido, los médicos no le entregan informes médicos a los funcionarios policiales y no por eso los procedimientos son nulos, ya que esto es una audiencia de presentación y no puede pretender la defensa que porque no existe un informe médico se tenga que decretar la nulidad del procedimiento. Es Todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa Pública, quien expone: “Ejerciendo el derecho de réplica el derecho que se ha violentado es el derecho a la libertad personal que es una garantía constitucional siendo la libertad un derecho inviolable, no existe un informe medico por lo que hay violación la tutela judicial efectiva. Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se acuerda la nulidad solicitada por la Defensa Pública ya que el debido proceso no se ha violentado, se ha cumplido con las normas Constitucionalmente establecidas para la aprehensión de la adolescente; por un delito infragante, ha sido presentada oportunamente al organismo jurisdiccional; por otra parte la investigación se está iniciando y con los actos presentados por el Ministerio Público, se puede presumir la participación de la adolescente en el tipo penal precalificado, considerando esta sentenciadora que al inicio no se hace necesario experticias o evaluaciones técnicas para comprobar el cuerpo del delito, sino por el contrario la presunción razonable, de que la adolescente participó en el hecho. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación con los hechos que se señalan en el acta policial de autos y ratificados en esta audiencia por la vindicta pública, vinculados al adolescente hoy presentado ante este Juzgado, la cual según lo narrado por la Fiscalía, y del acta policial se puede subsumir la conducta de la adolescente en el tipo penal señalado como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal respectivamente, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Vista la solicitud fiscal en relación a la imposición de la Medida Cautelar, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, acuerda imponer a la adolescente D.C.G.M., la Medida Cautelar inserta al literal “c” del artículo 582 de la citada ley, es decir, la presentación de la adolescente ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Penal, cada quince (15) días; toda vez que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es atribuible a la imputada como lo es el delito de Lesiones Personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal (fumus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, dicha afirmación se desprende del acta policial la cual textualmente dice: “…manifestando que una joven que se encontraba en la multitud de estudiantes, le había propinado una cantidad de golpes y punta pies a la adolescente que se encontraba tendida en el piso, mostrando el mismo ciudadano a la estudiante…”. Por último atendiendo a la naturaleza del delito y en virtud del principio de la proporcionalidad, por ser delitos que no merecen sanción privativa de libertad, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético–sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de Este Circuito Penal en su Resolución Nro. 680 de fecha 05.03.07, motivándose de esta forma así las razones que conllevaron a esta Juzgadora a imponer tal medida Restrictiva de Libertad. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las dos y cincuenta (02:50) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA

DRA. L.K. LÜDERT SOTO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR