Decisión de Tribunal Sexto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control L.O.P.N.A.
PonenteLizbeth Ludert Soto
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL ADOLESCENTE

AUDIENCIA PRELIMINAR

EXP N° 336-02

JUEZA: DRA. L.K. LUDERT SOTO

FISCAL 111° DEL M.P.: DRA. E.D..

ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

DEFENSA PUBLICA Nº 9: DRA. L.R.

SECRETARIA: ABG. A.D.D.

En el día de hoy, Lunes tres (03) de Noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las doce y cincuenta (12:50) horas de la tarde, este Tribunal procede a realizar Audiencia para Oír al ciudadano S.A.E.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, se constituyó el Tribunal de la siguiente manera, Juez, DRA. L.K. LÜDERT SOTO, y la Secretaria, ABG. A.D.D.. La ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la ciudadana ABG. E.D., Fiscal Centésima Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, previo traslado de la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana, debidamente asistido por la Defensora Pública Nº 9, Abg. L.R.. La ciudadana Juez concedió la palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a los fines que justifique sus incomparecencias e incumplimiento de las obligaciones establecidas por este Tribunal y que conllevó a la declaratoria en rebeldía decretada por este Juzgado, siendo impuesto de los derechos y garantías que le asiste, establecidos en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “Yo estuve enfermo de hepatitis todo este tiempo y tengo constancia de ello, yo supe que a uno de los muchachos le hicieron la preliminar, pero yo estaba trabajando y no sabía que tenía que volver a venir. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. E.D., quien expuso: “Escuchado como ha sido al adolescente y visto que se encuentra pendiente la celebración de la Audiencia Preliminar solicito que la misma se lleve a cabo en el día de hoy. Es Todo”. Al serle concedida la palabra a la Defensa Pública Nº 9, ABG. L.R. manifestó lo siguiente: “Esta Defensa esta de acuerdo a que se celebre la Audiencia Preliminar en el día de hoy. Es Todo”. Este Tribunal Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Escuchado a las partes y vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se celebre en el día de hoy la Audiencia Preliminar, este Tribunal así lo acuerda, en consecuencia se fija el acto para este día y hora de conformidad a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y seguidamente pasa a hacer la lectura de los Derechos y Garantías Constitucionales al joven adulto arriba nombrado, explicándole el contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le explicó al joven adulto e igualmente a las partes, las Instituciones que sobre las Fórmulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. Igualmente se le hizo del conocimiento de las partes que esta AUDIENCIA PRELIMINAR no tiene carácter contradictorio y en ningún caso se permitirá que se debatan cuestiones propias del Juicio Oral. En este sentido, le fue concedida la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso:”Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 26-05-05 el cual riela al folios 187 al 189 de la primera pieza, por el que acuso formalmente al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por los hechos ocurridos el día 17-12-02 cuando el ciudadano Toro Básalo J.E. se encontraba en la calle Colombia, adyacente al local comercial denominado panadería Camel, cuando de pronto se le acercaron cuatro sujetos y uno de ellos sacó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un reloj marca Seiko, una esclava de oro y cuarenta mil bolívares en efectivo, los mismos salieron corriendo hacia la calle donde se encuentra ubicado el Hospital Periférico de Catia, siendo perseguido por la prenombrada víctima, dos de los sujetos fueron aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana que se encontraba en el lugar y advirtieron que eran perseguidos por un tercero, quien les manifestó haber sido víctima de un robo bajo amenaza de muerte con arma de fuego por parte de los mismos en compañía de dos o más que no habían sido aprehendido; razón por la cual procedieron a efectuar un recorrido por el sector, localizando a dos ciudadanos por las adyacencias de la Clínica Panamericana que fueron reconocidos por el ciudadano Toro Basalo, como los otros dos agresores. Al realizarle la inspección corporal se le incautó al adolescente identificado como I.R., empuñada en la mano derecha un reloj de metal de color amarillo y cuarenta mil bolívares en efectivo, resultando ser los otros aprehendidos A.E., J.P. y J.G. a quienes no se le incautó ninguna otra evidencia de interés criminalístico. PRUEBAS RECOGIDAS EN LA INVESTIGACIÓN: 1.-) Acta policial de aprehensión de fecha 17-12-02 suscrita por los funcionarios Sub-Inspector L.G., Distinguido 8159 G.A.J.R. y agente 3204 J.H. adscritos a la Brigada Especial de la Policía Metropolitana, 2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Toro Basalo J.E., 3.- Experticia de Avalúo Real Nº 9700-247-2035 de fecha 30-12-02 suscrita por el funcionario E.M., adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 4.- Dictamen Pericial Grafotécnica Nº 9700-030-0111 de fecha 16-01-03 suscrita por los funcionarios P.P. y M.E. adscritos al Departamento de Grafocténica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La conducta desplegada por el adolescente encuadra dentro del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, señalando como figura alternativa el delito de Robo Genèrico, previsto en el artículo 457 del Código Penal. Como Medida Cautelar solicito se le imponga los literales “a”, “b” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para su sanción y plazo para su cumplimiento, esta Fiscalía considera aplicable la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de TRES (03) años. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS: Esta representación del Ministerio Público, a los efectos del juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, ofrece como pruebas las siguientes: TESTIMONIOS. 1.-) Detective Mohamad Edgar, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.- Detectives P.P. y M.E., adscritos al Departamento de Grafoctenica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- Funcionarios Sub-Inspector L.G., Distinguido 8159 A.J.R. y agente 3204 J.H., adscritos a la Brigada Municipal de la Policía Metropolitana, 4.-) Del ciudadano Toro Basalo E.J.. Pido finalmente al Tribunal, que la presente acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas. Es Todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Defensora Pública Nº 9, quien expone: “Esta Defensa no esta de acuerdo con lo calificación jurídica de Robo Agravado dada por el Ministerio Público, ya que no hay una experticia de ningún arma para que se pueda encuadrar en dicho delito, aunado a que los hechos ocurrieron en el año 2002 y mi defendido me ha manifestado que estuvo enfermo de Hepatitis del cual consigno constancia de ello, es por lo que solicito un cambio en la calificación jurídica de Robo Genérico y se le otorgue a mi defendido su libertad y se oficie a la División de Captura a los fines de dejar sin efecto dicha captura. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía 111º del Ministerio Público, modificándose la calificación jurídica de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal por el de Robo Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, toda vez que no existe en las actas experticia del arma involucrada en los hechos. Se admiten las pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral. Seguidamente la ciudadana Juez solicitó a la Secretaria imponga al acusado del precepto Constitucional inserto en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente la ciudadana Juez hace del conocimiento del adolescente imputado del motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra y le explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, así como de las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y 583 ibídem, y una vez informado el adolescente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al joven, adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien al hacer uso del mismo expuso: “Admito los hechos. Es Todo”. La ciudadana Juez le concedió la palabra a nuevamente a la Defensora Pública, quien manifestó lo siguiente: “Vista la admisión de hechos por parte de mi representado, solicito se le haga la rebaja de ley. Es Todo.” La ciudadana Juez tomó la palabra y expuso lo siguiente: “Oídos como han sido los argumentos de las partes, este Tribunal Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: Vista la admisión de hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a esta juzgadora la imposición inmediata de la sanción, en consecuencia se impone al joven adulto NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la sanción de DOS (02) AÑOS DE L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, hecho cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la acusación formulada por el Ministerio Público, procediendo este Juzgado en consecuencia, a imponer la sanción, conforme a las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En virtud que el joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA admitió los hechos y le fue impuesta una sanción no privativa de libertad, se ordena el egreso del mismo, debiendo retomar sus presentaciones cada ocho (08) días hasta tanto el expediente no sea remitido a un Tribunal de Ejecución. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para publicar el texto íntegro de la sentencia de Admisión de Hechos. QUINTO: Se ordena oficiar al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que excluyan los datos del joven adulto del sistema llevado por ante esa oficina y a la División de Captura del referido Cuerpo Policial. SEPTO: Líbrese boleta de egreso dirigida a la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana. SEPTIMO: Se remitirá en su debida oportunidad a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a fin de su distribución al Tribunal de Ejecución que corresponda. Quedan debidamente notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la audiencia siendo la una y diez (1:10) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ

DRA. L.K. LÛDERT SOTO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL ADOLESCENTE

AUDIENCIA PRELIMINAR

EXP N° 336-02

JUEZA: DRA. L.K. LUDERT SOTO

FISCAL 111° DEL M.P.: DRA. E.D..

ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

DEFENSA PUBLICA Nº 9: DRA. L.R.

SECRETARIA: ABG. A.D.D.

En el día de hoy, Lunes tres (03) de Noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las doce y cincuenta (12:50) horas de la tarde, este Tribunal procede a realizar Audiencia para Oír al ciudadano S.A.E.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, se constituyó el Tribunal de la siguiente manera, Juez, DRA. L.K. LÜDERT SOTO, y la Secretaria, ABG. A.D.D.. La ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la ciudadana ABG. E.D., Fiscal Centésima Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, previo traslado de la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana, debidamente asistido por la Defensora Pública Nº 9, Abg. L.R.. La ciudadana Juez concedió la palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a los fines que justifique sus incomparecencias e incumplimiento de las obligaciones establecidas por este Tribunal y que conllevó a la declaratoria en rebeldía decretada por este Juzgado, siendo impuesto de los derechos y garantías que le asiste, establecidos en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “Yo estuve enfermo de hepatitis todo este tiempo y tengo constancia de ello, yo supe que a uno de los muchachos le hicieron la preliminar, pero yo estaba trabajando y no sabía que tenía que volver a venir. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. E.D., quien expuso: “Escuchado como ha sido al adolescente y visto que se encuentra pendiente la celebración de la Audiencia Preliminar solicito que la misma se lleve a cabo en el día de hoy. Es Todo”. Al serle concedida la palabra a la Defensa Pública Nº 9, ABG. L.R. manifestó lo siguiente: “Esta Defensa esta de acuerdo a que se celebre la Audiencia Preliminar en el día de hoy. Es Todo”. Este Tribunal Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Escuchado a las partes y vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se celebre en el día de hoy la Audiencia Preliminar, este Tribunal así lo acuerda, en consecuencia se fija el acto para este día y hora de conformidad a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y seguidamente pasa a hacer la lectura de los Derechos y Garantías Constitucionales al joven adulto arriba nombrado, explicándole el contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le explicó al joven adulto e igualmente a las partes, las Instituciones que sobre las Fórmulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. Igualmente se le hizo del conocimiento de las partes que esta AUDIENCIA PRELIMINAR no tiene carácter contradictorio y en ningún caso se permitirá que se debatan cuestiones propias del Juicio Oral. En este sentido, le fue concedida la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso:”Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 26-05-05 el cual riela al folios 187 al 189 de la primera pieza, por el que acuso formalmente al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por los hechos ocurridos el día 17-12-02 cuando el ciudadano Toro Básalo J.E. se encontraba en la calle Colombia, adyacente al local comercial denominado panadería Camel, cuando de pronto se le acercaron cuatro sujetos y uno de ellos sacó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un reloj marca Seiko, una esclava de oro y cuarenta mil bolívares en efectivo, los mismos salieron corriendo hacia la calle donde se encuentra ubicado el Hospital Periférico de Catia, siendo perseguido por la prenombrada víctima, dos de los sujetos fueron aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana que se encontraba en el lugar y advirtieron que eran perseguidos por un tercero, quien les manifestó haber sido víctima de un robo bajo amenaza de muerte con arma de fuego por parte de los mismos en compañía de dos o más que no habían sido aprehendido; razón por la cual procedieron a efectuar un recorrido por el sector, localizando a dos ciudadanos por las adyacencias de la Clínica Panamericana que fueron reconocidos por el ciudadano Toro Basalo, como los otros dos agresores. Al realizarle la inspección corporal se le incautó al adolescente identificado como I.R., empuñada en la mano derecha un reloj de metal de color amarillo y cuarenta mil bolívares en efectivo, resultando ser los otros aprehendidos A.E., J.P. y J.G. a quienes no se le incautó ninguna otra evidencia de interés criminalístico. PRUEBAS RECOGIDAS EN LA INVESTIGACIÓN: 1.-) Acta policial de aprehensión de fecha 17-12-02 suscrita por los funcionarios Sub-Inspector L.G., Distinguido 8159 G.A.J.R. y agente 3204 J.H. adscritos a la Brigada Especial de la Policía Metropolitana, 2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Toro Basalo J.E., 3.- Experticia de Avalúo Real Nº 9700-247-2035 de fecha 30-12-02 suscrita por el funcionario E.M., adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 4.- Dictamen Pericial Grafotécnica Nº 9700-030-0111 de fecha 16-01-03 suscrita por los funcionarios P.P. y M.E. adscritos al Departamento de Grafocténica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La conducta desplegada por el adolescente encuadra dentro del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, señalando como figura alternativa el delito de Robo Genèrico, previsto en el artículo 457 del Código Penal. Como Medida Cautelar solicito se le imponga los literales “a”, “b” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para su sanción y plazo para su cumplimiento, esta Fiscalía considera aplicable la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de TRES (03) años. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS: Esta representación del Ministerio Público, a los efectos del juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, ofrece como pruebas las siguientes: TESTIMONIOS. 1.-) Detective Mohamad Edgar, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.- Detectives P.P. y M.E., adscritos al Departamento de Grafoctenica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- Funcionarios Sub-Inspector L.G., Distinguido 8159 A.J.R. y agente 3204 J.H., adscritos a la Brigada Municipal de la Policía Metropolitana, 4.-) Del ciudadano Toro Basalo E.J.. Pido finalmente al Tribunal, que la presente acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas. Es Todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Defensora Pública Nº 9, quien expone: “Esta Defensa no esta de acuerdo con lo calificación jurídica de Robo Agravado dada por el Ministerio Público, ya que no hay una experticia de ningún arma para que se pueda encuadrar en dicho delito, aunado a que los hechos ocurrieron en el año 2002 y mi defendido me ha manifestado que estuvo enfermo de Hepatitis del cual consigno constancia de ello, es por lo que solicito un cambio en la calificación jurídica de Robo Genérico y se le otorgue a mi defendido su libertad y se oficie a la División de Captura a los fines de dejar sin efecto dicha captura. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía 111º del Ministerio Público, modificándose la calificación jurídica de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal por el de Robo Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, toda vez que no existe en las actas experticia del arma involucrada en los hechos. Se admiten las pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral. Seguidamente la ciudadana Juez solicitó a la Secretaria imponga al acusado del precepto Constitucional inserto en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente la ciudadana Juez hace del conocimiento del adolescente imputado del motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra y le explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, así como de las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y 583 ibídem, y una vez informado el adolescente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al joven, adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien al hacer uso del mismo expuso: “Admito los hechos. Es Todo”. La ciudadana Juez le concedió la palabra a nuevamente a la Defensora Pública, quien manifestó lo siguiente: “Vista la admisión de hechos por parte de mi representado, solicito se le haga la rebaja de ley. Es Todo.” La ciudadana Juez tomó la palabra y expuso lo siguiente: “Oídos como han sido los argumentos de las partes, este Tribunal Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: Vista la admisión de hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a esta juzgadora la imposición inmediata de la sanción, en consecuencia se impone al joven adulto NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la sanción de DOS (02) AÑOS DE L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, hecho cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la acusación formulada por el Ministerio Público, procediendo este Juzgado en consecuencia, a imponer la sanción, conforme a las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En virtud que el joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA admitió los hechos y le fue impuesta una sanción no privativa de libertad, se ordena el egreso del mismo, debiendo retomar sus presentaciones cada ocho (08) días hasta tanto el expediente no sea remitido a un Tribunal de Ejecución. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para publicar el texto íntegro de la sentencia de Admisión de Hechos. QUINTO: Se ordena oficiar al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que excluyan los datos del joven adulto del sistema llevado por ante esa oficina y a la División de Captura del referido Cuerpo Policial. SEPTO: Líbrese boleta de egreso dirigida a la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana. SEPTIMO: Se remitirá en su debida oportunidad a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a fin de su distribución al Tribunal de Ejecución que corresponda. Quedan debidamente notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la audiencia siendo la una y diez (1:10) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ

DRA. L.K. LÛDERT SOTO.

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