Decisión de Tribunal Sexto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control L.O.P.N.A.
PonenteLizbeth Ludert Soto
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Caracas, 20 de octubre de 2008

198º y 149º

CAUSA: N° 1145-07

Visto que en fecha 15 de octubre de 2008, se recibió oficio N° DP14-228-08 emanado de la Defensoría Pública N° 14, DR. N.P., mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, para decidir, previamente observa:

PRIMERO

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inicia en fecha 14 de septiembre de 2007, según Acta Policial suscrita por la Dirección del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre, en cual se expuso lo siguiente:

…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche en momentos en que nos encontrábamos en la División recibimos llamada telefónica del Jefe de Los Servicios Sub-Comisario CANCHICA ROLANDO, quien ordenó atender y prestar la colaboración con respecto a la denuncia por lesiones de una ciudadana, se conformó una comisión policial y nos trasladamos a la jefatura para entrevistarnos con la misma quedando identificada como: LISTA BRICEIDA…Quien manifestó que en horas de la tarde un ciudadano adolescente A.G., le interfirió herida con un objeto cortante (botella) a la altura del pie derecho, trasladándose a un Centro Asistencial y luego al organismo correspondiente en este caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…Por lo antes expuesto nos trasladamos en la Unidad 4-359, en compañía de la parte agraviada hasta la dirección antes señalada específicamente al lado, donde nos entrevistamos con la ciudadana: GUERRA CARMEN ELENA…residenciada al lado de la agraviada…A quien nos identificamos como funcionarios de este despacho y le informamos el motivo de nuestra presencia…y bajo la presunción de portar algún objeto de interés criminalistico el agente M.N., en presencia de la progenitora del adolescente le realizó la requisa corporal siendo negativo la incautación de algún objeto, por lo cual la misma procedió a darnos copia de la cédula de identidad y prestó la colaboración en acompañar a su hijo de nombre GUERRA ANDRES EDUARDO…

En fecha 19 de septiembre de 2008, se recibió escrito de acusación emanado de la Fiscalía N° 116 del Ministerio Público, en contra del adolescente de autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

En fecha 15 de octubre de 2008, se recibió escrito emanado de la Defensoría Pública N° 14, DR. N.P., mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del adolescente de autos, fundamentando el mismo en la siguiente manera:

…ha transcurrido un lapso superior al año desde la fecha en que ocurrieron los hechos ha surgido la presente y al mismo tiempo que estamos en presencia de un delito cuya acción prescribe al año, razón por la cual considera esta defensa que la misma se encuentra PRESCRITA en el presente caso. Esto en aplicación del artículo 108 ordinal 6° del Código Penal…El argumento central es que si el sistema previsto para el Tratamiento de adultos establece un tiempo de prescripción menor al previsto por el de adolescentes debe aplicarse el primero, en virtud fundamentalmente de la Igualdad que se consagra claramente en la propia ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 90, donde se garantiza que los adolescentes tendrán los mismos derechos adjetivos y sustantivos que los adultos. Resulta injusto que la acción del delito prescriba al año para el adulto y luego en TRES (03) para el adolescente cuando es interés de la Ley Penal Juvenil resolver los asuntos de manera rápida, por la propia evolución constante del adolescente, donde una sanción tardía no lograría en ningún caso finalidad de la Ley…se solicita al Tribunal que revise esta situación y que decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por encontrarse prescrita la acción penal, conforme al artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, no habiéndose presentado ninguna causa de interrupción en la misma. Esta solicitud de hace con la finalidad de evitar una audiencia preliminar y, eventualmente, un juicio con todos los perjuicios que trae para el estado, la víctima y el propio Adolescente...

SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso aun cuando el proceso se encuentra en la fase intermedia por haber el Ministerio Público presentado escrito acusatorio en fecha 19 de septiembre de 2008, queda demostrado de los autos que los hechos ocurrieron en fecha 14 de septiembre de 2007, y que no se realizó procesalmente ningún acto que interrumpiera la prescripción, según lo establecido en el parágrafo segundo del artículo del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es la evasión o la suspensión del proceso a prueba, situación ésta cónsona con el contenido de la Resolución N° 852, de fecha 23 de Julio de 2008 de la Corte de Apelación de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la cual es del tenor siguiente:

“…Al respecto, considera esta Corte, que el caso especifico de la extinción de la acción penal por prescripción, se trata de una circunstancia a la que el juez debe atender prioritariamente y de oficio en cualquier momento del proceso; basta destacar que, inclusive, constituye un presupuesto para la imposición de una medida cautelar desde el inicio de la investigación. Ello es así, porque la prescripción de la acción penal, atañe al orden público, la tutela judicial efectiva, y a la ideología humanista modelo de Estado, y es por ello que, con justa razón, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a los requisitos de procedibilidad de la acción señala lo siguiente:

…constituye una violación a la tutela judicial efectiva, continuar con el ejercicio de la acción si el hecho no reviste carácter penal o si la acción penal esta evidentemente prescrita…“(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, sentencia nº 1303 del 20 de junio del año 2005)…”

El artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, al respecto señala:

…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

…6° Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión de ejercicio de profesión, industrias o arte…

El artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción más los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas

.

El artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:

Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...

Este Juzgado luego de la revisión efectuada a las actas, observa, que en el presente caso se cometió un hecho punible Contra las Personas, que si bien es cierto, la Ley Especial establece en cuanto a prescripción de la Acción dos situaciones, es decir, tres (03) años para los delitos que no merezcan la Sanción de Privativa de Libertad y cinco (05) años para los que sí, se debe aplicar al presente caso una situación distinta que deviene de los derechos y garantías que deban preservarse a los adolescentes sometidos a un proceso penal, según el artículo 90 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

Garantías del Adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes

Esta Juzgadora considera que en el presente caso es aplicable la prescripción de la Acción por el lapso de un (01) año de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal °6 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en los artículo 615 y 90 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley especial, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 14 de septiembre de 2007, siendo que hasta este momento procesal ha transcurrido UN (01) AÑO, UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS, por lo que es un tiempo legal superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal, por haberse extinguido, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ASI SE DECIDE.

TERCERO

D E C I S I O N

Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la presente causa signada con el número 1145-07, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal °6 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 615 y 90 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley especial, por cuanto la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día VEINTE (20) DE OCTUBRE DE 2008. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-

LA JUEZ

DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

EXP: 1145-07/LKLS/EV/Karla León.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR