Decisión de Tribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 2 de Junio de 2008
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2008 |
Emisor | Tribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A. |
Ponente | Eliana Josefina Laprea |
Procedimiento | Sobreseimiento Definitivo Lopna |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Caracas, 02 de Junio de 2008
198º y 149º
Visto el escrito presentado por la ciudadana O.M., en su carácter de Defensora Publica Décima Quinta (115º) con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la acción penal para castigar el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y penado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, se encuentra prescrita, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN:
Se inició el presente proceso penal mediante apertura de averiguación, en fecha 13-01-2004, por parte de la Fiscalía Centésima Décima Quinta (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en razón de que el joven IDENTIDAD OMITIDA, fuera aprehendido en esa misma fecha, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Sucre, en virtud de que en el momento de la detención le solicitaron documentación al joven antes mencionado, quien se identifico para el momento como IDENTIDAD OMITIDA y una vez verificados dichos datos, en la central de transmisiones, a través del sistema integrado de información policial, se constato que el numero de cedula pertenecía a un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA de sexo masculino, quien no poseía ninguna novedad.
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Ahora bien, el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, no acarrea de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pena privativa de libertad, en este sentido, la norma que regula la materia de prescripción de la acción penal para perseguir el referido ilícito, es el artículo 615 de la Ley Especial, el cual establece un tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal de tres (03) años, y siendo que el en presente caso el delito se cometió, como se dijo, en fecha 13.02.2004, según se desprende de las actuaciones, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso mas que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el mencionado delito, por lo que, debe concluirse que el paso del tiempo ha destruido la posibilidad, en el presente caso, de sancionar al presunto culpable del mismo, en tal sentido, habiendo transcurrido el tiempo exigido para que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto en el artículo 320 del Código Penal derogado, sin que se haya producido la interrupción de la misma por ningún acto de los previstos en la Ley Sustantiva Penal, lo procedente en este caso, en uso de la atribución conferida en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Defensora Publica. Y ASI SE DECIDE