Decisión de Tribunal Sexto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control L.O.P.N.A.
PonenteLizbeth Ludert Soto
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Mayo de 2008

198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1221-08

JUEZA: DRA. L.K.L.S.

FISCAL: ABG. B.M.

FISCAL N° 113° DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADOS: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

DEFENSOR: ABG. N.P.

DEFENSOR 14° DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

SECRETARIO: ABG. A.D.D.

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En el día de hoy, miércoles veintiuno (21) de Mayo de dos mil ocho (2008), siendo las doce y diez (12:10) horas de la tarde, oportunidad pautada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los jóvenes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, se constituyó el Tribunal de la siguiente manera, Juez Titular, DRA. L.K.L.S. y la Secretaria, ABG. A.D.D.. La ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal 113º del Ministerio Público, ABG. B.M., los adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por el ciudadano Defensor Público N° 14, ABG. N.P., quienes comparecieron previa notificación. La ciudadana Juez declara abierta la audiencia y seguidamente pasa a hacer la lectura de los Derechos y Garantías Constitucionales a los jóvenes arriba nombrado, explicándole el contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le explicó a los adolescentes e igualmente a las partes, las Instituciones que sobre las Fórmulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. Igualmente se le hizo del conocimiento de las partes que esta AUDIENCIA PRELIMINAR no tiene carácter contradictorio y en ningún caso se permitirá que se debatan cuestiones propias del Juicio Oral. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 113° del Ministerio Público ABG. B.M., quien seguidamente expuso: “Ratifico la acusación en contra de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por el delito de Robo Agravado y el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, para el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, previsto en los artículos 458 y último aparte del artículo 456 ambos del Código Penal vigente, presentado en fecha 30-04-08. Los hechos que se le imputan a los prenombrados adolescente son los ocurridos el día 08-02-08, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, momentos en que los ciudadanos Torres Mejias R.A. y Mogollon P.A.Y., salían de la Universidad A.J.d.S. y se desplazaban hacia la parada de transporte público ubicada en la Avenida R.G., frente al restaurante de comida rápida llamado Wendys, percatándose una de las víctimas que estaban siendo seguido por los adolescente acusados, procediendo el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA a pasarle por un lado arrancándole la cadena de plata que llevaba colgada en el cuello y continuó la huida, pero inmediatamente retrocede y se dirige nuevamente a la víctima portando un pico de botella entre su mano, se lo coloca a nivel del pecho y lo inmoviliza, mientras que el adolescente P.R.V.S., quien también portaba un pico de botella, se dirige hacia donde se encontraba la ciudadana Mogollon P.A.Y. y le dice “dame la cartera”, quitándole así mismo un teléfono celular, mientras que el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA se coloca detrás de la ciudadana para impedirle la huida y causar en ella un efecto de temor, cometido el hecho delictivo los tres adolescentes huyen en veloz carrera y las victimas se regresan a la universidad y en compañía de unos amigos hacen un recorrido por la calle 4 de El Samán percatándose que los adolescentes imputados habían sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, incautándoles los objetos de su propiedad y colectando uno de los picos de botella utilizados...”. Fundamento de la Imputación: 1.-) Acta policial de fecha 08 de Febrero marzo de 2007, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector (3032) H.J.G. y Agente (5843) Delmoral Franklin, adscritos a la División de Patrullaje Urbano de la Policía Municipal de Sucre. 2.-) Acta de entrevista rendida por ante la División de Sustanciación de la Policía Municipal de Sucre en fecha 09-02-2008, por la víctima del hecho, ciudadana Mogollón P.A.Y.. 3.-) Acta de entrevista rendida por la División de Sustanciación de la Policía Municipal de Sucre, en fecha 09-02-08, ciudadano Torres Mejia R.A.. 4.-) Declaración rendida por ante el Despacho Fiscal, en fecha 22-02-08, por la víctima del hecho, ciudadano Torres Mejia R.A., 5.-) Declaración rendida por ante el Despacho Fiscal, en fecha 25-02-08, por la víctima del hecho, ciudadana Mogollón P.A.Y., 6.-) Declaración rendida por ante el Despacho Fiscal, en fecha 25-02-08, por el funcionario, ciudadano J.G.H.O., 7.) Declaración rendida por ante el Despacho Fiscal, en fecha 22-05-08, por el funcionario ciudadano Delmoral S.F.D., 8.-) Experticia de Avalúo Real N° 9700-247-0369 de fecha 31-03-08, suscrita por la experta R.A., adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 9.-) Experticia de Autenticidad o falsedad y reconocimiento Técnico N° 9700-030-1198 de fecha 09-04-08, suscrita por los expertos A.R. y M.D. adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 10.-) Experticia de Avalúo Real N° 9700-247-0368 de fecha 31-03-08, suscrita por la experto R.A. adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas 11.-) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-228-DFC-0292-DAEF-0205 de fecha 12-03-08, suscrita por los expertos Colmenares Jessica y Betancourt Juan adscritos a la División Física-Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Ofrecimientos de Pruebas en relación al delito de Robo Agravado: Expertos: 1.-El testimonio de la experto R.A., adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este testimonio es pertinente y necesario, pues proviene de la experta que realizó el Avalúo Real a los objetos incautados a los adolescentes imputados y así como el teléfono celular, pertenecientes a la víctima, acto en el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima exhibir a los expertos la experticia, a los fines de informar verbalmente lo explanado en la misma. 2.- El testimonio de los expertos, A.R. y M.D., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Estos testimonios son pertinentes y necesarios, pues proviene de los expertos que practicaron la experticia de autenticidad o falsedad y Reconocimiento Técnico, acto en el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima exhibir a los expertos la experticia, a los fines de informar verbalmente lo explanado en la misma. 3.- El testimonio de los expertos, Colmenares Jessica y Betancourt Juan, adscritos a la División Fisico – Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que informaran acerca de las características, uso y lesiones que pudiere ocasionar el pico de botella utilizado para perpetrar el hecho. Estos testimonios son pertinentes y necesarios, pues proviene de los expertos que practicaron el Reconocimiento Legal al arma utilizada de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima exhibir a los expertos la experticia, a los fines de informar verbalmente lo explanado en la misma. Testimoniales: 4.- Testimonio de los funcionarios H.O.J.G. y Delmoral S.F.D., adscritos a la División de Patrullaje Urbano de la Policía Municipal de Sucre, pertinente por ser los funcionarios aprehensores y necesarios a los fines de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, así como la descripción de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, medio de prueba que se ofrece de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.-) El testimonio de los ciudadanos Mogollon P.A.Y. y Torres Mejia R.A.. Este testimonio es pertinente por ser las victimas y es necesario para que exponga en la audiencia oral respectiva sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como sobre la conducta desplegada por los sujetos activos en la perpetración del delito cometido y la descripción de las pertenencias que le fueron incautadas, así como la de las evidencias recuperadas; medio de prueba que se ofrece de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Documentales: Acta Policial de Aprensión de fecha 08-02-08. Ofrecimientos de Pruebas en relación al delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton: Expertos: 1.-El testimonio de la experto, R.A., adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este testimonio es pertinente y necesario, pues proviene de la experta que realizó el Avalúo Real a los objetos incautados a los adolescentes imputados y así como el teléfono celular, pertenecientes a la víctima, acto en el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima exhibir a los expertos la experticia, a los fines de informar verbalmente lo explanado en la misma. 2.- El testimonio de los expertos, Colmenares Jessica y Betancourt Juan, adscritos a la División Físico – Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que informaran acerca de las características, uso y lesiones que pudiere ocasionar el pico de botella utilizado para perpetrar el hecho. Estos testimonios son pertinentes y necesarios, pues proviene de los expertos que practicaron el Reconocimiento Legal al arma utilizada de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima exhibir a los expertos la experticia, a los fines de informar verbalmente lo explanado en la misma. Testimoniales: 3.- Testimonio de los funcionarios H.O.J.G. y Delmoral S.F.D., adscritos a la División de Patrullaje Urbano de la Policia Municipal de Sucre, pertinente por ser los funcionarios aprehensores y necesarios a los fines de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, así como la descripción de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, medio de prueba que se ofrece de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-) El testimonio de los ciudadanos Mogollon P.A.Y. y Torres Mejia R.A.. Este testimonio es pertinente por ser las victimas y es necesario para que exponga en la audiencia oral respectiva sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como sobre la conducta desplegada por los sujetos activos en la perpetración del delito cometido y la descripción de las pertenencias que le fueron incautadas, así como la de las evidencias recuperadas; medio de prueba que se ofrece de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Documentales: Experticia de Avalúo Real Nº 9700-247-0369 de fecha 31-03-08, 2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-228-DFC-0292-DAEF-0205 de fecha 12-03-08. Califico el delito como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, para los adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 ambos ejusdem, solo para el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Esta Representación, solicita se le imponga a los adolescentes acusados de la medida cautelar de prisión preventiva de libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y solicito la aplicación de la medida de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años, prevista en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por último, ciudadana Juez, solicito que la presente acusación sea admitida con todas y cada una de sus pruebas por ser las mismas todas útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con el contenido del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por cumplir dicha acusación con los requisitos formales establecidos en el artículo 570 ejusdem y se proceda en consecuencia al enjuiciamiento de los acusados. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Defensor Público Nº 14, quien expone: “No tengo ninguna objeción al escrito de acusación presentado por el Ministerio Público. Es Todo”. Acto seguido una vez informado se le cede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso: “No deseo declarar. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso: “No deseo declarar. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso: “No deseo declarar. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley: Primero: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal 113º del Ministerio Público en contra de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos formales para tal fin; SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica por los delitos de ROBO AGRAVADO, para los adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, para el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, previsto y sancionado en los artículos 458 y último aparte del artículo 456 del Código Penal, por cuanto de acuerdo con el contenido de las actas procesales, la conducta desplegada por los adolescentes se subsume dentro del tipo penal ante señalado. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias a los fines del juicio oral y privado en la presente causa. En este estado, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le cede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso: “Deseo ir a Juicio. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso: “Quiero ir a Juicio. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso: “Quiero ir a Juicio. Es Todo”.En este estado, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Nº 14º ABG. N.P., quien tomó la palabra y expuso: “Vista la manifestación de los adolescente de querer ir a juicio y no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicito se le mantenga la medida cautelar ya que ellos vinieron voluntariamente a la imposición de la decisión tomada por la Corte de Apelación, por lo que no hay peligro de fuga ni obstaculización del proceso. Es todo”. ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oída la manifestación voluntaria realizada por los adolescente de no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, solo para el adolescente J.A.R., previsto y sancionado en el artículo 458 y último aparte del artículo 456 ambos del Código Penal.. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual le fue impuesta a los prenombrados adolescentes el 12-05-08, consistente en la presentación cada ocho (08) días. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso legal para dictar el AUTO DE ENJUICIAMIENTO y una vez elaborado el mismo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presente audiencia, se ordenará remitirlas a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para que sea distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Terminó. Se leyó y conformes Firman.

LA JUEZ,

DRA. L.K.L.S..

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