Decisión de Tribunal Sexto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control L.O.P.N.A.
PonenteLizbeth Ludert Soto
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

Caracas, 18 de m.d.A. 2008.

197º y 149º

Vista la Audiencia de Presentación de Detenidos, realizada en esta misma fecha, llevada a cabo de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se desprende la declaratoria de Nulidad Absoluta de la aprehensión, en la causa seguida en contra del adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicados supletoriamente por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente impuesto de la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, deberá presentarse por ante la sede la Oficina de Presentación de Imputados ubicada en este Palacio de Justicia cada quince (15) días.

Este Juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 195 Ejusdem, pasa a dictar la siguiente Resolución:

PRIMERO

LAS PARTES

FISCAL N° 115 (A): Dr. R.S..

IMPUTADO: G.L.J.F.

DEFENSOR PÚBLICO 14°: Dr. N.P.

SEGUNDO

LOS HECHOS

El Ministerio Público presentó en este acto al adolescente: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio ocho (8) y vto. del presente expediente, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 08:50 de la noche, compareció por ante esta Sub-Delegación de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 112°, a69° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21° de la Ley Orgánica de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales numero H-598.284, aperturadas por este despacho, por la presunta comisión de unos de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, me traslade en compañía del funcionario Agente J.C.P., en vehículo particular, hacia barrio Vista Hermosa, callejón Tiuna, prolongación Primero de Mayo, casa 22-23, parroquia la Vega, con la finalidad de practicar inspección técnica, así como ubicar e identificar al adolescente mencionado como J.G.L., una vez en la precitada dirección, fuimos atendidos por una ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionarios de esta institución e impuesta del motivo de nuestra presencia, manifestó ser y llamarse Y.M.P.M., Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, nacida en fecha 29-05-1982, estado civil soltera, residenciada en la dirección antes descrita, titular de la cedula de identidad No. 17.076.980, informando que se encontraba en su residencia, cuando se observo al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, que tenia los pantalones mas debajo de la rodilla y el niño NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, estaba completamente desnudo, el adolescente antes ,mencionado al percatarse de la presencia de la ciudadana, le manifestó que no le había hecho nada al niño, pero esta agarro al niño y lo llevo para donde su progenitora; seguidamente la ciudadana Y.M.P.M., nos permitió el libre acceso al lugar, indicándonos el sitio exacto donde ocurrió el hecho, siguiendo el mismo orden de ideas realizamos inspección técnica, la cual consigno en la presente acta, de igual forma nos entrevistamos con el adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le informó que debía acompañarnos a la sede de este despacho, manifestando no tener impedimento alguno, seguidamente retornamos a esta oficina conjuntamente con la ciudadana Y.M.P.M. y el adolescente antes descrito, para continuar con las averiguaciones del caso, una vez en la Sub-Delegación y aparados en el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedí a realizar llamada telefónica a la Fiscal 115° del Ministerio Público, en responsabilidad penal del adolescente, Doctora M.L., con la finalidad de informarle lo relacionado con la presente averiguación, dicha llamada fue atendida por la doctora antes mencionada, a quien impuesta del motivo de la misma, informó que el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, fuese presentado en horas tempranas en el palacio de justicia, seguidamente se le procedió a leerle sus derechos constituciones insertos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , consignando en la presente acta folio único de los derechos antes leídos, debidamente firmados por el adolescente…”

En esta misma fecha, se celebró en la sede de este Despacho Audiencia de Presentación de Detenido, en la cual, el Representante del Ministerio Público, DR. R.S., manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Policial de Aprehensión cursante al folio ocho (8) y su vuelto, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados, así mismo constan acta de investigación de fecha 17/03/2008 cursante a los folios trece y vuelto y catorce (14) del presente expediente, en la cual se le toma declaración a la victima debidamente acompañada por su representante legal . Precalifico los hechos como VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del juicio ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes. Igualmente ciudadana Juez solicito le imponga al adolescente a los fines de garantizar la resultas del proceso la medida prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ser satisfecha mediante la presentación de dos (2) fiadores que devenguen cada uno la cantidad mínima seguida por el Código Orgánico Procesal Penal como lo son 30 Unidades Tributarias, por considerar el Ministerio Publico que aun aportando el adolescente una dirección de la parroquia La Vega, callejón Tiuna del barrio Vista Hermosa, esta es una dirección agreste y de difícil acceso para las personas que han de llevar la citación, amen de lo que señalan los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copia simple del acta que emerja de la presente audiencia. Es todo”. Oída la exposición Fiscal y habiendo sido impuesto el adolescente de sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestó al Tribunal su deseo de no declarar. Acto seguido, se le cedió la palabra al DR. N.P. quien expuso: “Yo creo que lo central de la defensa y el argumento central de la defensa es lo referido al artículo 652, y como fue aprehendido el adolescente, el mismo Ministerio Público ha reconocido que el adolescente ha sido detenido con violación a la Constitución por reconocer que no ha sido detenido por flagrancia ni por una orden judicial, en el expediente se alega en un acta la utilización del articulo 652, es decir que la policía se ampara en este artículo para poder realizar la detención, la Corte de Apelación ha dictado y existe jurisprudencia de lo antes referido, y el punto de vista de la defensa es que el articulo 652 es inconstitucional por que viola de plano el articulo 44 de la Constitución, hay que tomar en cuenta que la Constitución es posterior a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se redacto mucho antes con vigencia de la Constitución donde si se permitía esta detención policial y además contradice el artículo 548 de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Aun en el caso de diéramos por Constitucional esa norma la Corte Superior ha interpretado esa norma esa decisión y ha dicho que se va ha utilizar solo para casos excepcionales como mecanismo de aprehensión en los casos de personas que roban o cometen en homicidio una violación y por casualidad lo ven en la calle y no la conocen o lo conocen por apodo y hay la posibilidad de que por las circunstancias de ese momento se pierda esa persona en estos casos no ha identificación no hay dirección cono localizarla, entonces se permite la aprehensión para verificar si la persona si efectivamente guarda relación con una investigación que esta en proceso, este no es el caso, el caso es que este es un hecho que ocurrió hace cuatro o cinco días y lo vieron por hay y le dijeron usted tiene que acompañarnos lo detuvieron y argumentaron 652 y se lo llevaron, preso por lo tanto allí no se da el supuesto especial y tampoco se puede argumentar que esa violación no es transferible, primero porque ese criterio es una aberración completa porque nadie puede ser torturado o le cortan una pierna y el Tribunal no puede decir nada. Además de eso en este caso dice el acta policial cuando lo detiene al muchacho dicen que apenas lo detiene llaman a la Fiscal del Ministerio Público con la finalidad de informarle lo referente con la presente investigación, la llamada fue atendida por la referida Fiscal donde ella refiere que el adolescente tiene que ser presentado por ante un Tribunal, si el Ministerio Público sabe que la detención es ilegal debe subsanar esa situación, ya que la violación en este caso no solamente ocurrió de órgano de la policía sino que también ocurrió por parte del Ministerio Publico que también sabia antes de traerlo ante el Tribunal, es por lo aquí hay una doble violación de ese derecho según lo que dice la policía no me consta, en principio y lo mas importante los mas importante es que la policía viola la Constitución viola el articulo 652 y después pretenden invocando este articulo subsanar sus fallas en el procedimiento, sin entrar al expediente a lo que consta en el expediente como tal, pero sin entrar en el expediente como punto de derecho, como punto de seguridad jurídica, como punto de respeto a la Constitución este elemento sobre el cual yo pido la nulidad de la aprehensión, eso que significa que el procedimiento es valido y que si hay tantos elementos de convicción como lo dice el Fiscal esa decisión no impedirá que en los pocos día exista una acusación, porque de hecho esta audiencia sirve de imputación al adolescente independientemente de lo que se resulta, pero la detención hasta este momento es nula, y el Tribunal como garante de la Constitución debe restituir tal situación, por lo tanto solicito nulidad de la aprehensión y en consecuencia la libertad sin restricción de mi defendido hasta tanto se realiza la audiencia preliminar o se ordene su detención. Sobre los aspectos relacionados con el procedimiento como tal hay varios elementos que pudiera yo señalar por ejemplo incluso la persona que dice que los vio solo dice que los vio desnudos, eso no es violación, eso puede ser una tentativa o puede ser un abuso sexual o puede ser una exhibición de dos personas por que lo que vio fue eso o lo que dice que vio, el niño dice otra cosa, igualmente el lugar donde ocurrió, lo que si llama la atención es la dirección o lo que el Fiscal del Ministerio Publico dice que es una dirección agreste, yo creo que la dirección no es agreste lo que es de difícil ubicación, en todo caso no debe ser tan agreste que los funcionarios policiales fueron hasta ese lugar y se lo llevaron detenido, es decir que el vive en ese lugar y queda corroborado con el acta policial, por lo que significa que el no va a evadir el proceso y la presunción del 251 no es aplicable a este proceso, además en adolescente hasta el homicidio se le puede colocar una medida de no privativa, por ultimo el niño no es médico y hasta tanto no conste en el expediente informe medico desde un punto de vista legal no se puede hablar de violación, es por lo que la defensa solicita la nulidad de la detención, y la libertad plena, así como también solicita copia simple de la presente audiencia. Es Todo”. Culminadas las exposiciones tanto del Ministerio Público, como del imputado y su defensa; y cumplidas así mismo las formalidades de ley, este Juzgado, entre otras cosas acordó que se declara la nulidad absoluta de la aprehensión. Considera este Tribunal que efectivamente la detención se practicó en contravención de la disposición contenida en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, toda vez que fuè practicada sin orden judicial y sin que se dieran los elementos para la flagrancia, en razón de tales hechos y de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda LA NULIDAD DE LA APREHENSION del adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, sin menoscabo del ejercicio de la acción penal, por parte del Ministerio Público, pues existen elementos de autos para presumir la participación del adolescente, en los hechos señalados, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó que el proceso se siguiera por la vía del procedimiento ordinario y permitir que el Ministerio Público continúe su investigación, En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos, este Tribunal la admite parcialmente ya que considera que de las actas se pudiera presumir razonablemente que estamos en presencia de una forma inacaba de delito, es por ello que considera que pudiéramos estar ante el delito de violación en grado de tentativa, previsto en el artículo 375 en concordancia con el 80 del Código Penal, precalificación que puede variar en el transcurso de la investigación. Y vista la solicitud fiscal en relación a la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “G”, este Tribunal considera que las resultas del proceso pueden garantizarse con otra medida cautelar, ya que de autos esta demostrado que el adolescente tiene domicilio fijo, que inclusive en ese domicilio fue practicada la aprehensión, que el mismo esta plenamente identificado, que estamos ante la presunción de un delito inacabado, considerando como medida idónea la prevista en el artículo 582, literal “C”, presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada 15 días; toda vez que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es atribuible al adolescente (fumus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ello debido a la naturaleza del delito y en virtud del principio de la proporcionalidad, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético–sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de Este Circuito Penal en su Resolución Nro. 680 de fecha 05.03.07, motivándose de esta forma así las razones que conllevaron a esta Juzgadora a imponer tal medida Restrictiva de Libertad.

DISPOSITIVA

En base a lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de la aprehensión del adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en razón de tales hechos y de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 de del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda LA NULIDAD DE LA APREHENSION y la imposición al adolescente G.L.J.F. la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, deberá presentarse por ante la sede la Oficina de Presentación de Imputados ubicada en este Palacio de Justicia cada quince (15) días.

Con la firma del acta levantada en esta misma fecha, quedaron las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, diarícese y publíquese.

En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de m.d.a. Dos Mil ocho (2008).

LA JUEZ,

DRA. L.K. LÜDERT SOTO.

LA SECRETARIA,

ABG. A.B..

Se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.B..

EXP. N° 6°C-1218-08.-

LKLS/andrea*.-

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