Decisión de Tribunal Sexto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 2 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control L.O.P.N.A.
PonenteAdriana Estrada
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 2 de febrero de 2008

197° y 148°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 1201-08

JUEZA (T): DRA. A.E.

FISCAL N° 113° (AUX): ABG. B.M.

IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

DEFENSA PÚBLICA 9° : ABG. TIRONNE BERROTERÁN,

SECRETARIO: ABG. L.B.D..

En el día de hoy, sábado dos (2) de febrero de dos mil ocho (2008), siendo la una hora quince minutos pasado meridiano (1:15 p.m.), se constituye este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, presidido por la ciudadana Jueza Temporal, ABG. A.E. y el Secretario ABG. L.A.B.D.S. el ciudadano Secretario, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. B.M., en su carácter de Fiscal (A) Nº 113 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescente: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por el ciudadano Defensor Público n° 09 ABG. TIRONNE BERROTERAN. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra al ciudadano ABG. B.M., Fiscal (A) 113º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Policial de Aprehensión cursante en el folio cuatro (4) y acta de entrevista cursante al folio cinco (5) del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del juicio ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes. Solicito que se le imponga la medida cautelar prevista en los literales “b” y “c” del artículo 582, ejusdem. Es Todo”. Acto seguido el Tribunal impone al adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si convienen en hacerlo lo harán, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente de las Fórmulas de Solución Anticipada, como es la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento especial Por Admisión de Hechos, establecidos en los artículos 569, 564 y 583, respectivamente todos de nuestra Ley Especial Asimismo se le concedió la palabra al adolescente, quien expuso: “Estaba caminando, vi. la mesa de teléfono atendido por su dueño, tomé unos de los teléfonos y salí corriendo, porque necesitaba dinero. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Nº 09 ABG. TIRONNE BERROTERAN, quien expone: “La defensa considera que los hechos deben ser investigados por el proceso de la vía ordinaria para que se aclare los mismos, solicito se le imponga de la medida cautelar prevista en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al proceso. Asimismo requiero que se agote la vía conciliatoria a lo que prevé el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de que todavía hay diligencias que practicar, se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, toda vez que del acta de aprehensión y del acta de entrevista hay la presunción razonable de la comisión del citado hecho punible atribuible al adolescente de autos. TERCERO: Se insta al Ministerio Público que agote la vía de conciliación a lo que prevé el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se le impone al adolescente de la medida cautelar prevista en el artículo 582, literales “b” y “c” ejusdem, es decir, deberá presentarse por ante la sede del Tribunal, los días miércoles de cada semana en un horario comprendido entre las nueve (09:00) horas de la mañana y tres (03:00) horas de la tarde.. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la medida cautelar acordada en la presente audiencia dará lugar a que el Tribunal revoque la misma de conformidad con lo previsto de el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a la una y treinta y cinco (1:35) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA (T)

ABG. A.E.

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