Decisión de Tribunal Sexto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control L.O.P.N.A.
PonenteLizbeth Ludert Soto
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de noviembre de 2007

197° y 148°

CAUSA N° 248-01

Visto que en esta misma fecha, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al joven adulto C.J.S.O., (adolescente para el momento de los hechos) de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la solicitud de las partes y revisadas las actuaciones se evidencia que efectivamente ha transcurrido suficiente tiempo para que opere la prescripción como bien lo señala el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto igualmente que desde la fecha en que fue declarado en rebeldía lo cual ocurrió el día 10-06-02, ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción. Este Tribunal para decidir previamente observa:

CAPITULO I

En fecha 19-12-01, se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, según oficio S/N°, constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha 19-12-01, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido por ante este Tribunal, en la cual se acordó seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, así mismo se acordó la medida cautelar sustitutiva de la libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público y se impuso al imputado de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , literales: “b” someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, “c”: obligación de presentarse los días jueves de cada semana y “d”: Prohibición expresa de no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas sin la debida autorización de este Tribunal.

En fecha veinte (20) de mayo (05) de dos mil dos se interpuso acusación calificando los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha veintisiete (27) de mayo (05) de dos mil dos se fijó el acto de la audiencia preliminar para el día 10-06-02, difiriéndose para el día diez (10) de junio (06) de dos mil dos, fecha en la cual se declaró en rebeldía.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES DEL Tribunal

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 615 establece:

…La acción prescribe a los cinco años cuando se trate en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción..

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Establece el artículo 109 del Código Penal: “Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cese la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción Penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se de la autorización o se define la cuestión prejudicial”. Así mismo el artículo 110 ejusdem prevé lo siguiente:”Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictara sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”.

Así mismo el artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:”Son causas de extinción de la acción penal…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”, ello se relaciona con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° ejusdem, al establecer que “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa jugada..”, todo esto por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala como acto interruptorio de la prescripción la evasión y conforme al artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, su penúltimo aparte la prescripción interrumpida comenzará a correr desde el día de la interrupción, es decir, comienza a correr desde la fecha 10-06-2002, fecha en la cual dio origen a la declaratoria de rebeldía y que se ordenara su captura. De modo que, una de las razones más resaltante a los fines de declarar la prescripción de la acción es el olvido del hecho y por esa vida de sucesos en que transcurre el adolescente, hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra al transcurrir el tiempo en inoportuna e innecesaria, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado sea cual fuese el hecho punible cometido por el adolescente siempre impactará a la sociedad.

En virtud de ello, habiéndose interrumpido la prescripción, es menester aplicar el precepto contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Parágrafo Segundo del artículo 615: “La evasión..interrumpe la prescripción”, evidenciándose que en este caso se interrumpió desde el 10-06-2002 como quedó plasmado en el auto que corre inserto al folio treinta y dos (32) del presente expediente, fecha esta en la cual comienza a correr nuevamente el lapso a los efectos de la misma, que en este caso por ser uno de los delitos que no merecen sanción privativa de libertad, al legislador ha establecido un lapso de tres (03) años.

Es por lo que esta Juzgadora, considera que lo más ajustado a derecho es acordar: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por cuanto desde la evasión, en fecha 10-10-2002 hasta nuestros días (30-10-2007), han transcurrido CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS, siendo la solicitud interpuesta por la defensa de mero derecho, lo más ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa. Una vez acordada la prescripción de la acción, es menester pronunciarse en cuanto a la consecuencia que inmediatamente a este pronunciamiento se origina, como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en ocasión a la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48, ordinal 8° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así decide.-

CAPITULO III

DECISION

Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la ley, acuerda: PRIMERO: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida signada con el número 248-01, nomenclatura de este Despacho, seguida en contra del ciudadano C.J.S.O., titular de la cédula de identidad N° V-16.662.277, fecha de nacimiento: 05-03-1985, de 22 años de edad (adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos), residenciado en: Mamera I, Sector 2, Vereda 3, casa N° 40, Municipio Libertador, Distrito Capital, hijo de M.D.O. (v) y J.G.C., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en atención a la extinción de la Prescripción de la Acción Penal, todo de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia la libertad plena del joven adulto. CÚMPLASE.-

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, a los dos días (02) del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. M.C.M.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

LA SECRETARIA

ABG. M.P.

En esta misma fecha siendo la una hora de la tarde (01:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.P..

Exp. No. 248-01

MCM/mp*

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