Decisión de Tribunal Sexto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control L.O.P.N.A.
PonenteAdriana Estrada
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

SALA 105

Caracas, 20 de Septiembre de 2007

196° y 148°

Visto el escrito interpuesto por la Fiscal (Enc) 111° del Ministerio Público Dra. E.B.D.F., mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y por cuanto corresponde a este Tribunal decidir con respecto a dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 eiusdem, es por lo cual lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

FISCAL ENC 111° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. E.B.D.F.

VICTIMA: FREITES BRICEÑO A.J..

DELITO: ROBO AGRAVADO

DESCRIPCION DE LOS HECHOS INVESTIGADOS.

En fecha 04 de SEPTIEMBRE de 2002, consta al Folio TRES (03) del presente expediente, Acta Policial de Aprehensión suscrita por funcionarios del Departamento de Procedimientos Penales, Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana, la cual entre otras cosa señala:

siendo las 8:30 horas de la mañana, cuando nos desplazábamos por la avenida Sucre…, avistamos a una ciudadana que se encontraba gritando que la habían robado, la cual procedimos a verificar la situación identificando a dicha ciudadana que momentos antes dos sujetos bajo amenazas de muerte y utilizando la fuerza física la despojaron de su teléfono celular, marca Motorota…, por lo que procedimos a implementar un operativo de búsqueda en el sector, avistando al final de las precitadas escaleras a dos sujetos con las descripciones dadas por la ciudadana agraviada, dándole la voz de alto, practicándole la detención preventiva, donde posteriormente se apersono la ciudadana señalando a los dos sujetos como los autores de los hechos antes narrados..., al realizar la inspección corporal al primer adolescente se le incauto en la mano derecha un teléfono celular en materia sintético de color negro y plateado, marca motorota, con tres baterías de color verde rojo, negro y blanco…, al segundo adolescente se le incauto de sus partes intimas un arma blanca tipo navaja de color plateado con cacha de madera de color marrón…, vistas tales evidencias se le practico la aprehensión definitiva de los adolescentes…

En fecha 17 de Septiembre de 2007, se recibió escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, constante de dos (02) folios útiles, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, el Tribunal dictó auto acordando:

PRIMERO

Darle entrada al expediente original signado bajo el Nº 350-02 y anotarlo en el libro respectivo; SEGUNDO: agregar al expediente Escrito de Sobreseimiento Definitivo; TERCERO: reservase el lapso correspondiente a los fines de pronunciarse a lo solicitado por la Representación Fiscal.”

PETITORIO FISCAL

La solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° como lo es que la acción se ha extinguido, en concordancia con lo establecido en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La fundamenta la Representación Fiscal entre otras cosas, en lo siguiente:

“Omissis del análisis de las actuaciones se observa que el delito por el cual se inicia la presente causa es de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, delito éste que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, merece privación de libertad como medida. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la supra mencionada Ley, la acción para los hechos punibles, que merecen privación de Libertad, prescribirán a los cinco (05) años, por lo que, en el caso que nos ocupa, desde el día en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el día 04 de Septiembre del año Dos Mil dos (2002), hasta la presente fecha 20 de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007), han transcurrido 5 años con 16 días, tiempo suficiente, que supera con creces al estipulado por la citada norma legal para que opere la prescripción en el presente caso…Por los razonamientos antes expuestos esta Representación Fiscal del Ministerio Público solicita …sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ”.

RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, para decidir en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la Fiscalía 111° del Ministerio Público observa:

Efectivamente estamos en presencia de uno de los delitos contra las personas, tal como lo es el ROBO AGRAVADO, calificación jurídica esta adoptada por la Fiscal en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, el cual de acuerdo con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es de los delitos que ameritan la Privación de Libertad como sanción definitiva.

Por otra parte la Fiscalía 111° del Ministerio Público, en tiempo oportuno y útil decide solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por estar evidentemente prescrita la acción penal como su escrito lo señala.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece:

La acción prescribirá a los cinco (05) años en caso de los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…

Subrayado nuestro.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta plenamente acreditada la prescripción de la acción penal en demasía, ya que esta fue alcanzada el 04 de Septiembre de 2007.

Vistos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Sexto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decide decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a lo dispuesto en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 numeral 3° y 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Es por todo lo antes expuesto, que este Juzgado Sexto en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal,(vigente para la época en que ocurrieron los hechos), conforme a lo dispuesto en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, diarícese y déjese copia previamente sellada y certificada por secretaría de la presente decisión y archívese el mismo.

Al quedar definitivamente firme la presente decisión, remítase a la Oficina de Archivos Judiciales para su archivo y cuido.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los (20) días del mes de Septiembre de 2007.

LA JUEZ

DRA. ADRIANA ESTRADA

LA SECRETARIA

ABG. MIRIAM POMBO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado de la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MIRIAM POMBO

CAUSA N° 350

AE/loi.-

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