Decisión de Tribunal Sexto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 15 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control L.O.P.N.A.
PonenteAdriana Estrada
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 6

Caracas, 15 de septiembre de 2007

ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 1144-07

JUEZA (T): DRA. A.E.

FISCAL (E) N° 116: DRA. B.V.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

DEFENSA PÚBLICA N° 14: DR. N.P.

SECRETARIA: ABG. M.P.

En el día de hoy, sábado quince (15) de septiembre de dos mil siete (2.007), siendo la una y cinco (01:05) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Jueza Temporal, Dra. A.E. y la Secretaria Abg. M.P.. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana DRA. B.V., en su carácter de Fiscal (E) Nº 116 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistidos por el ciudadano Defensor Público n° 14 DR. N.P.. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana DRA. B.V., Fiscal (E) 116º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Policial de Aprehensión cursante a los folios cuatro (04) y su vuelto y cinco (05), así como actas de entrevistas cursantes a los folios seis (06) y su vuelto y siete (07) y su vuelto del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del juicio ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes. Ciudadana Juez solicito se les impongan a los adolescentes la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que cada adolescente presente dos fiadores que devengue cada fiador un sueldo igual o superior a treinta unidades tributarias y una vez constituida la fianza se les impongan de la medida cautelar prevista en el literal “c” ejusdem, es decir presentaciones por ante la sede del Tribunal cada ocho días. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone a los adolescentes del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, pero que si convienen en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente de las Fórmulas de Solución Anticipada, como es la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento especial Por Admisión de Hechos, establecidos en los artículos 569, 564 y 583, respectivamente todos de nuestra Ley Especial. Salen en este instante de la sala de audiencias los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Seguidamente se le concedió la palabra al adolescente H.E.P., quien expuso: “Es verdad lo que narró la Fiscal del Ministerio Público, yo no tenía nada, ellos fueron los que robaron y tenían el cuchillo, ellos me obligaron a robar, pregúntele a los testigos, yo no hice nada, yo no tenía el cuchillo, yo estaba normal, yo trabajo en Luvebras, no quiero ir preso, mi papá es disip. Es Todo”. Sale de la sala de audiencias el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y entra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien expuso: ”Estábamos en mi casa, les dije que fuéramos al Parque Miranda a ver el juego, en eso llegaron los funcionarios policiales, nos pusieron las esposas, un funcionario me pegó y me dijo que me callara, luego nos bajaron de la patrulla, nos pusieron el mp 3 y a mi amigo el cuchillo, me dieron con una carpeta en la cabeza, no vi ningún dinero, yo trabajo en un auto lavado, mi amigo Robert carga un cuchillo porque tiene problemas en Petare, él no amenazó a nadie. Es Todo”. Sale de la sala de audiencias el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y entra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien expuso:” Nosotros estábamos esperando a la novia de Jhonny para ir al Parque al juego, la policía nos paró, nos pusieron el teléfono y yo cargaba el cuchillo porque tengo problemas en Petare, los policías nos dijeron groserías y a mi me pegaron por el coco. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Nº 14 DR. N.P., quien expone: “La defensa está de acuerdo de que el presente caso se siga por la vía del procedimiento ordinario por cuanto aún faltas diligencias que practicar. Me opongo a que se aplique la medida cautelar de la fianza, por cuanto el principio de libertad dice que toda persona puede ser juzgada en libertad durante el proceso, se debe tomar en cuenta que los objetos fueron recuperados, no hubo agresión a las víctimas, por lo que solicito se les impongan de la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Visto que existe imparcialidad en cuanto a la participación de los adolescentes y por ende de la defensa, solicito se oficie a la Coordinación de Defensoría Pública y se nombre un defensor todo en aras de garantizar la imparcialidad y por último solicito copia de la presente audiencia. Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de que todavía hay diligencias que practicar, se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, toda vez que del acta de aprehensión cursante a los folios cuatro (04) y su vuelto y cinco (05), así como de las actas de entrevistas cursantes a los folios seis (06) y su vuelto y siete (07) y su vuelto del presente expediente hay la presunción razonable de la comisión del citado hecho punible atribuible a los adolescentes de autos; y se pudiera subsumir, la conducta desplegada por los mismos en el tipo penal precalificado. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal para acordarla da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, en virtud del contenido del acta policial de aprehensión y de las entrevistas realizadas a las victimas, cursante al folio seis (06), se evidencia que:”…Yo venía con mi amigo de nombre E.B. de visitar a mi hermana de los Dos Caminos y cuando íbamos bajando hacia el Metro, vimos a tres (03) muchachos que venían subiendo y de una vez nos dijeron que nos paráramos y me dijeron que le entregara el dinero, yo saqué diez mil bolívares pero ellos no se conformaron y uno de ellos se me acercó y me empezó a revisar el bolso y me sacó los cuarenta mil bolívares que tenía, y a mi amigo le pidieron el celular y el MP3, y nos amenazaron con un cuchillo, en ese momento pasó una señora y ellos disimularon como que si no hubiese pasado nada y siguieron hacia arriba, y nosotros seguimos hacia el metro, llegamos donde esta la Bomba de Gasolina y en eso pasó una patrulla y los paramos y le dijimos lo que nos había pasado, enseguida la policía hizo un recorrido y los agarraron y después nos llamaron para reconocerlos y le dijimos que habían sido ellos… Así mismo tenemos que al folio siete se evidencia que: Veníamos de la casa de la hermana de mi amiga e íbamos hacia la Estación del Metro de Los Dos Caminos, en eso vimos a tres (03) muchachos subiendo, cuando íbamos a mitad de cuadra estos muchachos nos interceptaron y nos dijeron que sacáramos todo lo que teníamos y yo para evitar problema accedí a entregarle lo que tenía, de igual forma me revisaron la cartera y como no tenía dinero me entregaron la cartera, cuando volteo hacia donde está mi amiga le están revisando el bolso, nos dijeron que no nos pusiéramos cómicos porque nos iban a matar, en eso que le quitaron los reales a mi amiga siguieron su camino hacia arriba, en eso nos fuimos hacia donde está la cauchera y le preguntamos a unos señores que estaban ahí si eran policías y nos dijeron que no, en eso vemos que iba pasando una patrulla y los llamamos y les dijimos lo que nos pasó, de inmediato los funcionarios subieron en busca de los muchachos y los capturaron..”, situación fáctica que se subsume dentro del tipo penal de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, que la acción no se encuentra prescrita y que dicha conducta es atribuible a los adolescentes de autos (fumus comissi delicti o fumus bonis iuris); en cuanto a la existencia razonable de que los adolescentes se evadirán del proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, esta viene dada del comportamiento evasivo adoptado por los adolescentes, descrito en el contenido del acta policial donde se señala que procedieron los funcionarios policiales a dictarle la voz de alto, lo que hace presumir que no se someterán voluntariamente al proceso (periculum in mora). Por último atendiendo a la gravedad del delito (proporcionalidad), por ser este uno de los que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso, la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g”, ejusdem, obligándose cada adolescente a presentar dos (02) fiadores que devenguen un salario igual o superior a veinticinco unidades tributarias, por ser ésta proporcional a la gravedad del delito precalificado y a fin de asegurar las resultas del proceso, una vez constituida la fianza, se les impondrá de la medida cautelar prevista en el literal “c”, es decir que deberán presentarse por ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días. La referida es impuesta ya que si bien es cierto los adolescentes tienen derecho a ser Juzgados en libertad y a ser tratados como inocentes, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece”…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…”. En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece”…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertad del sometido a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44 “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso”. En tal sentido hasta tanto se constituya la fianza quedaran detenidos provisionalmente el adolescente H.E.P. en el Centro de Evaluación Inicial “Coche” y los adolescentes J.D.P.G. Y R.A.G.M. en el Centro de Formación Integral “Ciudad de Caracas”, por ser esta proporcional a la gravedad del delito precalificado y a fin de asegurar las resultas del proceso. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa en el sentido de que se oficie a la Coordinación de Defensa Pública a fin de que se le designe un defensor al adolescente H.E.P. en virtud de que tal como se evidencia de su declaración, la misma es contraria a lo expuesto por los otros adolescentes, la misma se acuerda, en consecuencia se ordena oficiar a la Unidad de la Defensoría Pública de este mismo Circuito Judicial penal a los fines de que designen un defensor especializado en materia de responsabilidad del niño y del adolescente para que asista al adolescente H.E.P.. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. SEXTO: Librasen las correspondientes boleta de Ingreso dirigida a los Centros de Formación Integral. SEPTIMO: Se advierte a los adolescentes que el incumplimiento de la medida cautelar acordada en la presente audiencia, dará lugar a que el Tribunal revoque la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a la una y treinta (01:30) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA (T)

DRA. A.E.

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