Decisión de Tribunal Sexto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 19 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control L.O.P.N.A.
PonenteAdriana Estrada
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 1133-07

JUEZA (T): DRA. A.E.

FISCAL N° 113: ABG. B.M.S.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

DEFENSA N° 10: ABG. V.R.

SECRETARIA: ABG. M.P.

En el día de hoy, domingo diecinueve (19) de agosto de dos mil siete (2.007), siendo las cinco (05:00) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Jueza Temporal, Dra. A.E. y la Secretaria Abg. M.P.. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. B.M.S., en su carácter de Fiscal Nº 113 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , debidamente asistido por la ciudadana Defensora Pública nº 10 ABG. V.R., así mismo se encuentra presente la madre del adolescente, ciudadana M.C.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.539.250. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. B.M.S., Fiscal 113º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Policial de Aprehensión cursante a los folios cinco y seis, así como acta de entrevista cursante a los folios once y doce del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados. Precalifico los hechos como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes previstas en el artículo 6, ordinales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y LESIONES GRAVES previstas en el artículo 415 del Código Penal. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del juicio ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes. Ciudadana Juez solicito que el adolescente quede detenido de conformidad a lo previsto en el literal “g” del artículo 582 ejusdem, debiendo presentar dos (02) fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a sesenta unidades tributarias. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente de las Fórmulas de Solución Anticipada, como es la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento especial Por Admisión de Hechos, establecidos en los artículos 569, 564 y 583, respectivamente todos de nuestra Ley Especial. Seguidamente se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien expuso:” Ese día fui con mi amigo para un edificio que queda en Parque Carabobo a comprar paraguas y mp 4 para revender después, pero la oficina estaba cerrada y Royer que así se llama mi amigo me dijo vamos a robar algo por ahí y yo le dije está bien, pidió un taxi y le pregunté cuánto cobraba por llevarnos hasta la Urbanización J.P.I. y él nos dijo que nos cobraría quince mil bolívares y nosotros nos montamos y al llegar a la Urbanización lo agarré del cuello y Royer me dijo que lo golpeara y le hice caso, pero yo no lo apuñalé, solo le di golpes. Yo traté de manejar el vehículo y al echar el asiento para atrás perdí el control del vehículo y nos estrellamos. Seguidamente se le hace la siguiente pregunta al adolescente ¿Portaba algún tipo de arma blanca? R) Yo no, en mi bolso solo estaba mi chaqueta. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. V.R., quien expuso: “Buenas tardes, oída la precalificación dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, la defensa está de acuerdo que el presente caso se siga por la vía del procedimiento ordinario por cuanto faltan evidencias que practicar. La defensa manifiesta en este acto su desacuerdo en relación a la precalificación de Lesiones Graves por cuanto a las actas no cursa el resultado del examen forense para determinar el grado de las mismas. Por otra parte la defensa solicita en este acto muy respetuosamente al Tribunal que se haga una rebaja en relación a la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a que cada fiador devengue un salario igual a treinta unidades tributarias por cuanto el entorno social de mi defendido es precario. Así mismo quiero invocar el contenido del artículo 528 ejusdem, en el cual se señala que el adolescente será responsable por el hecho en la medida de su culpabilidad, igualmente cito el artículo 535 ibidem que habla sobre la concurrencia de adultos y menores. Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de que todavía hay diligencias que practicar, se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes previstas en el artículo 6, ordinales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, toda vez que del acta de aprehensión y del acta de entrevista hay la presunción razonable de la comisión del citado hecho punible atribuible al adolescente de autos; en este sentido tanto del acta policial como del acta de entrevista, la conducta desplegada por el mismo se subsume en el tipo penal del Robo de Vehículo Automotor. En cuanto a la precalificación del delito de Lesiones Graves, este Tribunal se aparta de la misma por cuanto a las actuaciones no cursa experticia alguna que determine el grado de las mismas, por lo que quien aquí decide considera que estamos en presencia del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Se impone al adolescente de la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente obligándose a presentar dos (02) fiadores que devenguen un salario igual o superior a cuarenta y cinco (45) unidades tributarias, por ser esta proporcional a la gravedad del delito precalificado y a fin de asegurar las resultas del proceso, una vez constituida la fianza del adolescente se le impondrá de la medida cautelar prevista en el literal “c” del mencionado artículo, es decir deberá presentarse por ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días. CUARTO: Se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA al Centro Evaluación Inicial “Coche”. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. SEXTO: Líbrense la correspondiente boleta de Ingreso dirigida al Centro respectivo. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las cinco y quince (04:15) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA (T)

DRA. A.E.

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