Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución L.O.P.N.A. de Caracas, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Ejecución L.O.P.N.A.
PonenteLizbeth Ludert Soto
ProcedimientoImposición De Reglas De Con. Y Libertad Asistida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº 2

199º y 150º

AUDIENCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA

Causa Nº 514-09

JUEZ: DRA. L.K.L.S.

FISCAL 117: DRA. C.D.M.

SANCIONADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

DEFENSA PUBLICA Nº 11: DRA. LUIMAR ZABALA

LA SECRETARIA: ABG. A.D.D.

En horas del día de hoy, jueves veintinueve (29) de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo la una (1:00) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la ciudadana Juez L.K.L.S. y la Secretaria ABG. A.D.D., quien previa solicitud de la ciudadana Jueza procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Nº 117º del Ministerio Público DRA. C.D.M., el adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, acompañados para este acto por la Defensora Pública Nº 11 (e) DRA. LUIMAR ZABALA. Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra y procede a informar al adolescente del derecho que le asiste en la ejecución de la medida la cual se encuentran contenida en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez informado de sus derechos y garantías constitucionales, procedió a IMPONER LA SANCIÓN tal como quedó establecida en Sentencia dictada en fecha 03 de Agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Juicio de esta Sección Especial, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, en consecuencia se le impone al joven adulto NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; de las medidas de L.A. por el lapso de dos (02) años y de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses a cumplir de manera sucesiva. Se deja constancias que todas las medidas les fueron debidamente explicada de manera clara y con palabras que le permitiera entender el contenido y alcance de las mismas, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA, a fin de que manifestara si entendió la forma de cumplimiento de la medida impuesta, quien al efecto expuso: “Si las entendí todas. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público DRA. C.D.M., quien manifestó: “Oída la imposición que acaba de hacer el Tribunal y oído lo manifestado por el adolescente, el Ministerio Público no tiene objeción en relación a dicha imposición y solicito que el joven sea supervisado por un delegado de L.A.. Es Todo. En este estado se le cede el derecho de palabra al ciudadano Defensora Publica Nº 11 (e) quien expone: “Oída la imposición que acaba de hacer la ciudadana Juez, oído como fue lo solicitado por el Ministerio Público y lo manifestado por mi defendido, esta Defensa no tiene objeción alguna que hacer en cuanto al presente acto de imposición de medida. Es todo”. EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se impone al adolescentes NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ampliamente identificado; de la medida de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso la primera de dos (02) años y la segunda por el lapso de seis (06) meses a cumplir de manera sucesiva. SEGUNDO: Practicar por Secretaría el cómputo certificado una vez que conste en autos la receptoría correspondiente. TERCERO: Ofíciese a la Entidad de Atención al Adolescente No Privado de L.L. del Alba a los fines de que realice la zonificación correspondiente al adolescente de autos con el fin de que se le designe un Delegado que supervise el cumplimiento de la obligación impuesta en este acto; así mismo, se insta para que en el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remita el Plan de Supervisión correspondiente. CUARTO: Se advierte al adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, que en caso de no dar cumplimiento a la sanción impuesta en este acto, serán objeto de nueva sanción, la cual consistirá en la posible privación de libertad que tendrá una duración máxima de seis (6) meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la Audiencia siendo las 1:20 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA

DRA. L.K.L.S.

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