Decisión de Tribunal Sexto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control L.O.P.N.A.
PonenteAdriana Estrada
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 6

Caracas, 12 de Julio de 2007

ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 1112-07

JUEZA (T): DRA. A.E.

FISCAL: ABG. N.L.

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

DEFENSA: ABG. C.F.

SECRETARIA: ABG. M.P.

En el día de hoy, jueves doce (12) de julio de dos mil siete (2.007), siendo la una (01:00) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Jueza Temporal, Dra. A.E. y la Secretaria Abg. M.P.. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. N.L., en su carácter de Fiscal Nº 111 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistido por la ciudadana Defensora Pública n° C.F.. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. N.L., Fiscal 111º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Policial de Aprehensión cursante al folio tres (03) y su respectivo vuelto, así como actas de entrevistas cursantes a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del juicio ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes. Ciudadana Juez, en virtud de que el adolescente no posee cédula de identidad ni partida de nacimiento que acredite su identidad, solicito su detención de conformidad a lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez lograda su identificación se le imponga la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582, ejusdem. Así mismo quiero que se deje constancia de la entrega al adolescente del oficio s/n°, dirigido a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que le sea practicado examen toxicológico y por último ciudadana Juez solicito se oficie a la Fundación J.F.R., a los fines de que el adolescente si voluntariamente lo desea inicie un programa de desintoxicación. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si convienen en hacerlo lo harán, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente de las Fórmulas de Solución Anticipada, como es la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento especial Por Admisión de Hechos, establecidos en los artículos 569, 564 y 583, respectivamente todos de nuestra Ley Especial. Seguidamente se le concedió la palabra al adolescente, quien expuso: “Era temprano, las cuatro o las cinco horas de la tarde, subo para la casa de Dogli, hablo sobre la escopeta, la policía mandó la denuncia, no quería ir preso, fui de noche a casa de la señora Olga, porque ella quería hablar conmigo y me metió a la casa y en la casa estaban dos señores, luego fuimos a casa de Dogli y él voluntariamente entregó la escopeta. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública n° 12 ABG. C.F., quien expone: “Tomando en consideración lo manifestado por el adolescente, la defensa solicita muy respetuosamente al Tribunal que inste al Ministerio Público a que promueva la conciliación. La defensa consigna en este acto copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente, por lo que solicito al Tribunal que desestime la solicitud fiscal en relación con la detención preventiva y se le imponga de la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de que todavía hay diligencias que practicar, se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Se impone en este acto al adolescente A.E.A.L. de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “c”, “d” y “f”, es decir, deberá presentarse por ante la sede del Tribunal, los días lunes de cada semana en un horario comprendido entre las nueve (09:00) horas de la mañana y tres (03:00) horas de la tarde; Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin su autorización y Prohibición de acercarse a la víctima. CUARTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a promover la conciliación tal como lo establece el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las medidas cautelares acordadas en la presente audiencia, dará lugar a que el Tribunal revoque la misma de conformidad con lo previsto de el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a la una y quince (01:15) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA (T)

DRA. A.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR