Decisión de Tribunal Sexto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control L.O.P.N.A.
PonenteLizbeth Ludert Soto
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Ministerio Público: ABG. N.L.,

Fiscal 111° de esta Circunscripción Judicial.

Acusado: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

Defensa: ABG. S.B.

Defensora Pública 16°

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PROCESO

La averiguación se inició en fecha 17-03-2007, en virtud de las actuaciones efectuadas por funcionarios adscritos a La Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana sobre la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas.

En fecha 19 de marzo de 2007, fue presentado ante este Tribunal Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Caracas, el joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos) y al finalizar dicho acto, la Juez acordó entre otras cosas, proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario.

En fecha 08 de enero de 2008, la Fiscalía 111° de esta Sección Especializada presentó el escrito mediante el cual, acusa al joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

En esta misma fecha, se efectuó la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la tantas veces citada Ley Especial, oportunidad en la cual, la Fiscal del Ministerio Público expresó en forma oral los argumentos que sustentan su acusación e indicó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para su evacuación en el eventual juicio oral. Admitida como fue parcialmente la acusación y modificando la ciudadana Juez la calificación jurídica dada a los hechos, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, fundamentando dicha modificación en lo siguiente: “… considera esta juzgadora que no están dados los elementos del tipo penal del robo agravado, ya que si bien es cierto el adolescente presuntamente portaba una arma de fuego, la investigación dejo claro que la misma era de juguete “Facsimil”, situación manifestada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en atención al robo agravado la norma sustantiva es clara al indicar que el medio de comisión debe ser tal que ponga en peligro la vida, es decir, que amenace a la vida y que sea capaz de producir lesión o la muerte a la persona contra quien obra, en el caso de marras, no están dados los elementos de este tipo penal, por cuanto el instrumento utilizado por el adolescente es un facsimil, razón por la cual debe ser modificada la calificación. Al respecto nuestro m.T. sostiene, en sentencia N° 460, de fecha 24-11-2004 con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.M., lo siguiente:… “De tal manera que existirá amenaza a la vida cuando el arma que se utiliza para intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido que no es otro que apoderarse del bien ajeno, sea capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. Un arma de juguete, no es idóneo (por su naturaleza y destino) para producir una amenaza a la vida, para ponerla en riesgo, en cuanto a lesionarla o extinguirla. La peligrosidad objetiva del medio empleado, en cuanto sea capaz de lesionar o poner en peligro el bien jurídico de la vida, es lo que constituye una agravante del delito de ROBO. Por ello, la amenaza o intimidación con un arma de juguete, por carecer de peligro objetivo, no constituye la agravante de “por medio de amenazas a la vida, a mano armada”. El uso de un arma que pone en riesgo la vida o la integridad física de la víctima, es lo que justifica la agravación del delito de ROBO y el correspondiente aumento de la pena. La intimidación que sufre la víctima con la utilización de un arma de juguete, creyéndola idónea y capaz de causarle una lesión o muerte, ya está sancionada en el tipo de ROBO GENERICO.”. La ciudadana Juez procedió a informar al joven adulto sobre las soluciones anticipadas previstas en la Legislación Especial de adolescentes, siendo que, al serle concedida la palabra al joven adulto, manifestó a viva voz, su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la sanción correspondiente; la Defensora por su parte, manifestó su conformidad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe traerse complementariamente tal figura al proceso penal de adolescentes.

Es así, como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, la Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente su acusación en contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, admitiéndose los órganos de pruebas ofrecidos para el eventual juicio oral, modificando la ciudadana Juez la calificación jurídica dada a los hechos, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Seguidamente, el acusado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, o soluciones anticipadas como las denomina el Legislador en materia de adolescente, y encontrándose libres de toda coacción y apremio, el joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, manifestó a viva voz, su intención de ratificar la admisión de hechos imputados por el Ministerio Público y acogerse al procedimiento por admisión de los hechos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es que permite al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  4. El grado de responsabilidad del adolescente;

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  7. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños;

  8. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción.

Es necesario advertir que a escogencia del acusado, la causa se ventila por un procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción. Es decir, la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que el joven adulto haya participado en los hechos delictivos, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa del hecho imputado, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización.

La Fiscalía, solicitó en caso de ser declarado culpable al joven adulto por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, la sanción de cuatro (04) años de privación de libertad, pero como quedó establecido anteriormente este Tribunal consideró que los hechos por los cuales el adolescente de autos, fue acusado no podían subsumirse en el tipo penal del robo agravado y en consecuencia cambió la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO GENERICO, siendo así y por cuanto este ultimo tipo penal, no es de los que en definitiva acarrean sanción privativa de libertad según lo establecido por el artículo 628 de la Ley Especial, es menester imponer una sanción distinta a la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, correspondiendo en este acto y en virtud de la admisión de los hechos por parte del adolescente imponer de forma inmediata la sanción, considerando este Juzgado que la medida idónea es L.A. por el lapso de dos (2) años y un (01) año de Imposición de Reglas de Conducta, a cumplir de manera sucesiva, por considerar que aún cuando este Tribunal estimó un cambio en la calificación del tipo penal, el hecho se ejecutó con violencia, estimando este tiempo necesario con el objeto de lograr la finalidad de la sanción, que no es otra que el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, y la adecuada convivencia con su familia y entorno social.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SANCIONA al joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA con la sanción de DOS (02) AÑOS DE L.A. y UN (1) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA a cumplir de manera sucesiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, sanción establecida conforme a las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. L.K. LÜDERT SOTO.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

LA SECRETARIA,

ABG. M.P..

En esta misma fecha siendo las dos (02:00) horas de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.P..

Exp. No. 1068-07

LKLS/MP*

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