Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución L.O.P.N.A. de Caracas, de 25 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Ejecución L.O.P.N.A.
PonenteLizbeth Ludert Soto
ProcedimientoAudiencia Para Oir Al Sancionado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº 2

AUDIENCIA PARA OÍR AL SANCIONADO

Causa Nº 480-08

JUEZ: DRA. M.C.B.

FISCAL: DRA. V.F.

SANCIONADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

DEFENSA: DRA. ANNERYS AVILÈS

(Defensa Pública Nº 1º)

EL SECRETARIO: ABG. A.J.L.R.A.

En horas del día de hoy, martes veinticinco (25) del mes de agosto del año 2009, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 am), estando constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, encontrándose presente la ciudadana Juez DRA. M.C.B., encargada de este Tribunal desde el 15-08-2009 hasta el 15-09-2009, según oficio número 2308 de fecha 13-08-2009, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y el secretario Abg. A.J.L.R.A., quien procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Nº 117 del Ministerio Público DRA. V.F., el adolescente NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; la Defensa representada por la Abg. ANNERYS AVILES RODRIGUEZ. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia que se realiza, en virtud de que en fecha 23-08-2009, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, declinó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, en virtud de que el prenombrado adolescente esta solicitado por este Tribunal, recibiéndose en este Juzgado dichas actuaciones en esta misma fecha, al igual que el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien fue detenido por Funcionarios adscritos a la Base Operacional de Colinas de Bello Monte del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta en fecha 22/08/2009, pues se encontraba requerido por este Tribunal mediante auto de fecha 26-03-2009, por su incomparecencia a los diferentes actos fijados por este Tribunal para celebrar la audiencia de imposición de las sanciones de SEMI LIBERTAD y LA DE L.A. la primera por el lapso de Un (1) año y la segunda por el lapso de un (1) año, para ser cumplidas en forma sucesiva, previstas en los artículos 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a imponer al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de los derechos y deberes contemplados en los artículos 630 y 631 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del derecho que lo asiste de solicitar dentro de seis meses siguientes a la fecha, la revisión de la medida que le fuera impuesta por el Tribunal que conoce de la causa. Igualmente fue impuesto del contenido del articulo artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contenidos en los artículos 538 al 549 respectivamente los cuales se refieren al derecho que tiene los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se les imputa, a que sean informados de manera clara y precisa sobre el proceso que se le sigue, a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción, a que se les siga un juicio educativo, a estar asistido en todo momento por un defensor, a que se les siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación del adolescente, a que se siga el debido proceso en el que las sanciones impuestas sean revisables, una vez comprobado por el Tribunal la comprensión de lo explicado por parte del sancionado, se le cede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien procedió exponer lo siguiente: “Yo no quiero declarar, Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público no opone a que se le imponga la medida de l.a. y solicito se deje sin efecto la orden de captura que no se dejó sin efecto en la audiencia celebrada en fecha 07-04-2009, en tal sentido cesada la medida de libertad tal como se evidencia a los autos, sin embargo, evidenciándose al folio 13 de la segunda pieza informe socio familiar del joven de autos del cual se evidencia el riesgo social en que se encuentra el sancionado, solicito al Tribunal muy respetuosamente, se sirva instar al ente respectivo a los fines de que se le aplique medida de protección al joven aquí presente. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por la Abg. ANNERYS AVILES, quien expone: Una vez oída la exposición del representante del Ministerio Público, la defensa no tiene objeción alguna que realizar en cuanto a que en el día de hoy se proceda a imponer a mi defendido del cumplimiento de la medida de L.A. por el lapso de un año, estando de acuerdo en que vista las circunstancias y las condiciones de riesgo social en que se encuentra inmerso el mismo, lo cual se puede evidenciar del estudio del expediente, se proceda a realizar las gestiones pertinentes para que el mismo sea sometido a una medida de protección y así mismo solicito se oficie a la entidad de l.a. a los fines de la que la misma realice supervisión de esta medida. Es todo “. En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, una vez oída la exposición de las partes, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oído lo expuesto por las partes, y revisadas como han sido las actas que conforman al presente expediente, cursa al folio 274 de la primera pieza del expediente, auto de fecha 26-03-2009, mediante el cual este Tribunal acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que localizaran y trasladaran al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, hasta la sede de este Juzgado, remitiéndose para tal efecto Oficio Nº 232-09 de fecha 28-03-2009, sin embargo, al folio 78 al 280 de la primera pieza del expediente, cursa audiencia de fecha 07-04-2009, para oír al sancionado, en la que la Juez de este Tribunal sustituyo la medida de Semi Libertad por la Privación de Libertad por el lapso de tres (3) meses, la cual cesaría en fecha 07-07-2009. No obstante, y a pesar de haberse celebrado la audiencia para oír al sancionado en fecha 07-04-2009, este Tribunal no dejó sin efecto la orden de localización y traslado que pesaba sobre el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Igualmente, cursa a los folios 6 al 8 de la segunda pieza del expediente, decisión de fecha 07-07-209, mediante la cual la Juez de este Tribunal decreto el Cese de la Sanción de Privación de Libertad impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y consecuencialmente acordó la libertad plena del mismo. Así mismo, cursa a los folios 13 y 14 de la segunda pieza del expediente oficio Nº 192-09 de fecha 06-07-2009, mediante el cual la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, remitió Informe del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, del que se evidencia que la trabajadora social Lic. Karina de Casanova, informó que el adolescente se encontraba en situación de riesgo social, una vez que egresara de esa entidad, debido a que no tenia apoyo de ningún familiar que se haga responsable por el, y que no posee experiencia laboral ni cuenta con cursos de capacitación que le permita ingresar de forma rápida a un empleo estable, pues el adolescente refirió que antes de estar privado de libertad vivía solo en un habitación alquilado que pagaba con ingresos mal habidos, porque el no podía vivir en la casa donde vivía con su mama por tener problemas con otros pares de conductas disruptiva. Ahora bien, visto que en fecha 26-03-2009, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó librar orden de localización y traslado del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y visto que en fecha 07-04-209, se celebró Audiencia para Oír al Sancionado, en la que la Juez de este Tribunal sustituyo la medida de Semi- Libertad por la de Privación de Libertad por el lapso de tres (3) meses, la cual cesó mediante decisión de fecha 07-07-2009, es por lo que este Tribunal acuerda dejar sin efecto la orden de localización y traslado de fecha 26-0-2009, en virtud de que el adolescente se puso a derecho en fecha 07-04-2009.SEGUNDO: Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, aun no ha sido impuesto de la medida de L.A., es por lo que este Tribunal procede a imponer al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, antes identificado, de la Medida de L.A., prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (1) AÑO, la cual cumplirá en el COMPELJO “LUCES DEL ALBA”, razones por las cuales deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada por esa institución, quien hará el seguimiento del caso, en tal sentido se acuerda oficiar al COMPLEJO “LUCES DEL ALBA”, informándole sobre lo aquí decidido, indicándosele que la practica de la supervisión deberá realizarse con la mayor prudencia, reserva y confidencialidad que el caso amerite, a los fines de no violentar los derechos constitucionales y legales que le asisten al sancionado, debiendo igualmente remitir en un lapso que no exceda de treinta (3) días el Plan de Acción, así como el consecutivo de citas. TERCERO: Se acuerda practicar por secretaria el cómputo certificado una vez conste en autos la receptoria del Complejo Luces del Alba. CUARTO: Igualmente se le informa al joven sancionado que entre las funciones del Juez de Ejecución, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta la de revisar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por una menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para las que fueron impuestas o por ser contrarias a su proceso de desarrollo. QUINTO: Asimismo, se deja expresa constancia que se le informo en esta audiencia al joven sancionado, que la sanción impuesta, esta sujeta a modificación en el caso de que incumpla con la medida, acarreando como consecuencia de ser sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD hasta por un lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo previsto en el articulo 628, Parágrafo Segundo, literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señalándose que esta es la fase mas importante del proceso, por cuanto es aquí donde la ley debe cumplir la finalidad para la cual fue creada, que se desarrollen integralmente a nivel social, educativo y familiar y logre ser un ciudadano útil al país y no verse inmerso nuevamente en un hecho punible. SEXTO: Vista la solicitud de la Representante Fiscal, en el sentido de que se inste al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, a los fines de que orden medida de protección a favor del sancionado, a la cual se opuso la defensa del sancionado, y visto el oficio Nº 192-09 de fecha 06-07-2009, cursante a los folios 13 y 14 de la segunda pieza del expediente, mediante la cual la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, remitió informe del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, del que se evidencia que la trabajadora social Lic. Karina de Casanova, informo que el adolescente se encontraba en situación de riesgo social, una vez que egresara de esa entidad, debido a que no tenia apoyo de ningún familiar que se haga responsable por el, y que no pose experiencia laboral ni cuenta con cursos de capacitación que le permita ingresar de forma rápida a un empleo estable, pues el adolescente refirió que antes de estar privado de libertad vivía solo en una habitación alquilado pagaba con ingresos mal habidos, porque no podía vivir en la casa donde vivía con su mamá por tener problemas con toros de conductas disruptiva, es por lo que este Tribunal acuerda oficiar al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, a los fines de que le acuerden al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, medida de protección. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara terminada la presente Audiencia siendo las doce y treinta horas de la tarde (12.30 pm). Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ

DRA. M.C.B.

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