Decisión de Tribunal Sexto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control L.O.P.N.A.
PonenteLizbeth Ludert Soto
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ : DRA. LIZBETH LÜDERT K.S.

FISCAL 116º M.P.: DR. B.A.H.P.

DEFENSOR PÚBLICO: DR. J.R.F.

PODERDANTE DE LA VICTIMA: DR. A.J.L.

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

SECRETARIA: ABG. A.D.D.

En el día de hoy, Jueves Veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad pautada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO E EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, se constituyó el Tribunal de la siguiente manera, Juez Titular, DRA. L.K.L.S., y la Secretaria, ABG. A.D.D. La ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia del ciudadano DR. B.A.H.P., Fiscal 116° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el poderdante de la Víctima Dr. A.J.L., el adolescente NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por el ciudadano defensor público N° 17, DR. J.R.F., de esta Sección Especializada, quienes comparecen previa notificación. La ciudadana Juez la declara abierta, y seguidamente pasa a hacer la lectura de los Derechos y Garantías Constitucionales a los adolescente arriba nombrado, explicándole el contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le explicó al adolescente e igualmente a las partes, las Instituciones que sobre las Fórmulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. Igualmente se le hizo del conocimiento de las partes que esta AUDIENCIA PRELIMINAR no tiene carácter contradictorio y en ningún caso se permitirá que se debatan cuestiones propias del Juicio Oral. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a ciudadano Fiscal 116° del Ministerio Público DR. B.A.H.P., quien seguidamente expuso: “Comparezco ante esta Audiencia, en virtud de la facultad que me señala la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de ratificar la acusación y le imputo al adolescente el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, es por ello que solicito sean admitidas conforme a derecho todas las pruebas aportadas por el Ministerio Público, asimismo solicito que una vez demostrada en juicio oral y reservado la responsabilidad penal del adolescente, se sancione al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia le sea aplicada la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el tiempo de tres (03) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que considero que la misma es proporcional a la conducta desplegada por el imputado de autos, en cuanto a la medida cautelar, solicito se mantenga la medida impuesta, en virtud que el adolescente ha cumplido. De seguidas se le concede el derecho de palabra al Dr. A.J.L., en su carácter de poderdante de la Víctima: “En mi carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.C.G.H. y R.R.M.H., padres de la víctima, niña NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, según poder cursante en autos, procedo en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 572 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ratificar escrito presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 120 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUACION PARTICULAR PROPIA, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 17-08-2007 mi mandante la ciudadana E.C.G., en su carácter de madre de la niña NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, interpuso denuncia ante la Sub-Delegación S.R., del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en contra de su sobrino NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, manifestando que realizaba aseo personal a su menor hija S.V.M.G., de seis (06) años de edad, la niña expresó que su primo NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA le había tocado sus partes intimas, le introdujo los dedos en la vagina, le pasó la lengua y luego le paso el pene, indicándole que no dijera nada, y que ese hecho había ocurrido el 10-07-07 en horas de la noche cuando el adolescente se introdujo en la habitación de la victima ubicada contigua a la habitación de sus padres en la residencia donde el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se encontraba de pernota, ya que se le hizo tarde para regresarse a su residencia en el Estado Aragua, el Ministerio Público en el transcurso de su investigación obtuvo elementos de convicción suficientes que le permitieron demostrar la participación y responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, es de acotar que lo mismo le manifestó la niña a su padre el ciudadano M.H.R.R., así mismo el Ministerio Público consideró suficientes elementos al declaración efectuada por la Ciudadana D.V. quien se desempeña como domestica en la residencia de mis mandantes, quien manifestó que se encontraba entre las 3:00 am y 4:00 am en el baño y al salir del mismo fue sorprendida por un sobrino de la señora que estaba parado frente al baño entre la puerta del cuarto de la niña y la puerta del cuarto, y lo notó impresionado y nervioso. Así mismo el resultado de la experticia psiquiatrica debe ser considerado como elemento de convicción toda vez que posterior al haber sido victima del abuso sexual, se indica en el resultado medico elementos clínicos emocionalmente tales como: Ansiedad, suspicacia, desconfianza, sobresaltos ante elementos del entorno capaces de recordarle el evento puntual que le llevo a la referida evaluación, así mismo con el resultado de la evaluación psicológica, donde se desprende que los resultados indican la presencia de indicadores de ABUSO SEXUAL, a petición de esta parte se le efectuó la prueba anticipada la cual aporta el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, igualmente del acto de imputación se desprende otro elemento de convicción el hecho de que el adolescente estuvo en la casa de mis mandantes, en el carácter que me acredita como poderdante de los padres de la víctima se insta a que no sean acordadas las medidas cautelares solicitadas por la representación fiscal en su escrito acusatorio previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme a lo establecido en los artículos 573 literal e) 581 y 628 ejusdem, solicito se acuerde la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a los fines de garantizar la comparencia del imputado al Juicio Oral y Privado, por cuanto se evidencia que el imputado reside en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en virtud del delito por el cual se le acusa en el escrito de acusación privada es de los que admite la privación de libertad de acuerdo al citado artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción, así mismo invoco el principio de comunidad de la Prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicito se tenga el referido escrito como adhesión a la acusación presentada por el Ministerio Público. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público 17º Dr. J.R.F., con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien expone: “Buenas tardes, la defensa una vez escuchado a la representación Fiscal y así como la querella privada solicito a este Honorable tribunal se aparte de la calificación jurídica dada a los hechos por cuanto no quedo demostrado el Abuso Sexual tal como se desprende de la experticia Medico Legal, por cuanto estamos frente al delito de Actos Lascivos, esta defensa solicita así mismo que la acusación privada no sea admitida por no cumplir con lo establecido en el artículo 662 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.Es todo”. Seguidamente el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley: PUNTO PREVIO: En el presente caso, el apoderado de la víctima, interpuso acusación particular propia, pero es el caso que estamos ante un delito de acción pública, lo que quiere decir que bajo la normativa contenida en la Ley Orgánica Para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la víctima debe adherirse, siendo la figura de la adhesión distinta a la querella propia y aún cuando el apoderado de la víctima ha manifestado oralmente en esta audiencia que se adhiere, esta no sería la oportunidad procesal, ya que según lo establece el artículo 572 de la citada ley la oportunidad procesal seria hasta un día antes al fijado para la audiencia preliminar, este sentido no se admite la acusación particular propia presentada por el acusador privado, por cuanto no cumple con los requisitos de los artículos 572 y 662 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, este Tribunal no la admite ya que considera que de las actas se pudiera presumir razonablemente que estamos en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el último párrafo del artículo 376 del Código Penal y no por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que de los hechos narrados por el Ministerio Público, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se puede subsumir la conducta del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en el tipo penal de Actos Lascivos Agravados. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al acusado NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso: “me declaro culpable y admito los hechos. Es todo.” Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensora pública DR. J.R.F., quien expresó: “Escuchado al adolescente quien reconoció su participación en los hechos y de conformidad a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se aplique el procedimiento por admisión de hechos, que se le imponga de la sanción de manera adecuada y por el tiempo adecuado, así mismo solicito la aplicación de una sanción menos gravosa para mi representado, visto que el cambio de calificación efectuado en este acto por este Juzgado, . Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones del Ministerio Público, del adolescente y de la Defensa, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de hechos corresponde a esta juzgadora la imposición inmediata de la sanción, de conformidad con el articulo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia se impone al adolescente NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la sanción de DOS AÑOS (02) DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA a cumplir de manera simultanea, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el último párrafo del artículo 376 del Código Penal, hecho cometido en las circunstancias tiempo y lugar especificados en la acusación formulada por el Ministerio Público, por considerar este tiempo necesario con el objeto de lograr la finalidad de la sanción, que no es otra que el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, y la adecuada convivencia con su familia y entorno social, procediendo este Juzgado en consecuencia, a imponer la sanción, conforme a las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las obligaciones de hacer y no hacer que se le imponen al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, son: 1) Continuar insertó en el área educativa, para lo cual deberá consignar las correspondientes constancias de estudio, cada dos meses. 2) Continuar con el régimen de presentación cada TREINTA (30) días, y cualquier otra que el Tribunal de ejecución considere pertinente para regular el modo de vida del adolescente 3) Prohibición de acercarse a la víctima en la presente causa SEGUNDO: El Tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para publicar el texto íntegro de la sentencia de Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, vista la admisión de los hechos por parte del adolescente de autos y por cuanto se acordó en definitiva imponerle una sanción de que no a.d.P. de Libertad, acuerda imponerle la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse ante la sede de este Juzgado cada (30) días hasta tanto sea impuesto de la sanción por el Tribunal en funciones de Ejecución que corresponda conocer CUARTO: Se ordena remitir en su debida oportunidad a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a fin de su distribución al Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: Quedan debidamente notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la audiencia siendo las dos (02:00) horas de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes Firman.

LA JUEZ,

DRA. L.K.L.S..

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