Decisión de Tribunal Sexto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 29 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control L.O.P.N.A.
PonenteLizbeth Ludert Soto
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 1193-07

JUEZA (T): DRA. L.K. LÜDERT SOTO

FISCAL N° 113: ABG. BOLIVIA MARTÌN SANTANA

IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

DEFENSA: ABG. S.P., DEFENSORA PÚBLICA SÉPTIMA.

SECRETARIO: ABG. L.B.D.

En el día de hoy, sábado veintinueve (29) de diciembre de dos mil siete (2.007), siendo la una hora, treinta minutos (01:30) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez Dra. L.K. LÜDERT SOTO y el Secretario Abg. L.B.D.. Seguidamente el ciudadano Secretario, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. B.M.S., en su carácter de Fiscal Nº 113 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por la profesional del derecho S.P., DEFENSORA PÚBLICA SÉPTIMA, EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. B.M.S., Fiscal 113º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Policial de Aprehensión del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados. Precalifico los hechos como ROBO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del juicio ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes; Ciudadana Juez solicito que al ciudadano ROITER O.U.C. se le imponga lo previsto en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes es decir la presentación de tres (03) fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a sesenta unidades tributarias y una vez constituido los fiadores, se active la imposición del citado artículo en su literal “c”. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone a los adolescentes del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente de las Fórmulas de Solución Anticipada, como es la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento especial Por Admisión de Hechos, establecidos en los artículos 569, 564 y 583, respectivamente todos de nuestra Ley Especial. Seguidamente se le concede la palabra al adolescente quien expuso. “Iba caminando para la Silsa, hacia la casa de la tía de mi novia, y unos de los chamos me agarró por la camisa y dijo que yo era uno de ellos, me llevaron para el palacio del blume, bajaron la santamaría y me golpearon Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la profesional del derecho S.P., quien expuso: “La defensa difiere de la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público, en razón que al revisar las actas se evidencia que no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, específicamente el arma de fuego que se señala en las actas, así como tampoco el dinero, ni objeto sustraído del palacio del blumer, en tal sentido se acoja este Tribunal lo solicitado por la defensa; va a igualmente pedir que ese le otorgue una de las medidas prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea menos gravosa que la que solicitó el Ministerio Público en el literal “g” del mismo artículo, por cuanto mi defendido no tiene capacidad suficiente para presentar los fiadores, solicito se haga una reconsideración del quantum pedido por la Vindicta Pública y por último le requiero ante este Juzgado la Rueda de Reconocimiento de Individuos. Es todo”. Es todo Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud a que todavía hay diligencias que practicar, se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que del acta de aprehensión y del acta de entrevista hay la presunción razonable de la comisión del citado hecho punible atribuible al adolescente de autos; en este sentido tanto del acta policial como del acta de entrevista, la conducta desplegada por el mismo se subsume en el tipo penal del antes señalado. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal para acordarla da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en virtud del contenido del acta, que la acción no se encuentra prescrita, es menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso, la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente obligándose a presentar dos (02) fiadores que devenguen un salario igual o superior a cuarenta (40) unidades tributaria; Una vez constituida la fianza, se le impondrá de la medida cautelar prevista en el literal “c”, es decir presentación periódica ante este Juzgado cada quince (15) días, so pena se le dictará orden de captura. La referida es impuesta ya que si bien es cierto que los adolescentes tienen derecho a ser Juzgado en libertad y a ser tratado como inocentes, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías, pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece”…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…”. En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece”…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertadle sometido a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44 “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso”. En tal sentido hasta tanto se constituya la fianza quedaran detenido provisionalmente en CIUDAD CARACAS. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de la fijación del Acto en Rueda de Individuos, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar su petitum fijando, al efecto, mencionado acto para el día lunes 14 de enero de 2008 a las 10:00 am. Notifíquese a la Víctima y líbrese boleta de traslado. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. SEXTO: Líbrense la correspondiente boleta de Ingreso dirigida al Centro respectivo. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las UNA y CUARENTA (01:40) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA (T)

DRA. L.K. LÜDERT SOTO

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