Decisión nº 1A-a-9977-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,

204° y 155°

CAUSA Nº 1A-a-9977-14

IMPUTADO: L.C.J.M..

DEFENSA PUBLICA: ABG. MARGARE RON.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DELITOS: ROBO AGRAVADO.

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZ PONENTE: DR. L.A.G.R..

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho MARGARE RON, en su carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano L.C.J.M., contra la decisión de fecha treinta (30) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9977-14 designándose ponente al DR. L.A.G.R., Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos.

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta (30) de agosto de dos mil catorce (2014), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado L.C.J.M., donde entre otras cosas dictaminó:

...PRIMERO: Se califica la flagrancia por la detención del ciudadano J.M.L.C., por cuanto se encuentran configurados los supuestos consagrados en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Analizadas como han sido las presentes actuaciones que se encuentran insertas en el presente expediente y oídas las partes en la presente audiencia, observa este tribunal, que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito precalificado por el ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en e articulo 458 del Código Penal, en virtud que existen fundados elementos que permiten considerar a esta Juzgadora que el ciudadano aprehendido esta incurso en la comisión del mismo, en relación a la precalificación invocada por la representación fiscal del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, considera que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en e referido tipo penal que permitan encuadrar la conducta desplegada por el ciudadano J.M.L.C. en el mismo, en consecuencia, no se acoge las calificaciones jurídica en cuanto al referido delito. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: (sic) Ante la presunción razonable de que pudiera existir en el presente caso dada la calificación acogida por este Tribunal considera que lo precedente y ajustado a derecho DECRETAR la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.M.L.C., por encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 236 numerales 2 y 3, 237 y 238 todos del código orgánico procesal penal…

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil catorce (2014), la Profesional del Derecho MARGARE RON, en su carácter de Defensora Publica Penal del imputado: L.C.J.M., presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denuncia lo siguiente:

…Es el caso que, en fecha Treinta (30) de Agosto 2014, tuvo lugar la Audiencia de Presentación de aprehendido, por ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en la que el ciudadano Representante del Ministerio Publico, expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificando los mismos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, razón por la cual solicito se decretara la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Es de hacer notar que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la parte dispositiva de la decisión expreso lo siguiente, entre otras cosas se encuentras (sic) cumplidos los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.C.J.M.… es presunto autor de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, razón por la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo previsto en los (sic) artículos (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Es es (sic) caso ciudadanos Magistrados que dicho Juzgador se baso para decidir la privación de libertad de mi defendido, del acta policial, entrevista de testigos.

Esta defensa se pregunta como el juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control dicta una Medida Privativa de libertad sin tener suficientes elementos de convicción, ya que no hay actas de entrevistas que narre (sic) los hechos con exactitud.

Es por lo que ciudadanos magistrados, mi defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia, no existe el fundado riesgo de que evada la justicia, ya que tienes residencia fija y asiento familiar.

En tal sentido argumenta la Defensa Técnica, que entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal se destaca la afirmación de libertad contenida en el articulo 9 que establece el carácter excepcional la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad.

(…)

Esta decisión por lo demás, causa un gravamen irreparable a mi defendido, al decretar su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad, como lo establece en articulo 229 de nuestro Texto Adjetivo Penal, basado la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadano le garantiza nuestra Constitución y privarlo de uno de los derechos mas preciados del ser humano como lo es la libertad.

(…)

PETITUM

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha treinta (30) del mes de Agosto de año que discurre, y en consecuencia anule el pronunciamiento de la decisión in comento mediante la cual acordó decretar al ciudadano L.C.J.M., Medida Judicial Preventiva de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal…

En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil Catorce (2014), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en v.d.R.d.A.I. por la Defensa Pública, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha treinta (30) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde se decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano L.C.J.M..

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho MARGARE RON , en su carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano L.C.J.M., quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con el hecho punible por el cual se le señala, por tanto, solicita el recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera Denuncia: De la falta de diligencias de investigación por parte de la Vindicta Pública y de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público.

La defensa técnica, denuncia que no se acredita el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, y que a su vez la Vindicta Pública no realizo las diligencias de investigación necesarias a los fines de exculpar a su patrocinado.

Sin embargo esta Corte de Apelaciones al revisar, la decisión aquí impugnada, observa que el Juez A-quo, no incurrió en falta, al considerar que eran suficientes los elementos de convicción cursantes en autos para presumir la aprehensión en flagrancia; ello en virtud de que, en esta etapa incipiente de investigación, el Juez de Control, si bien debe verificar las previsiones del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto debe hacerse bajo las exigencias mínimas de elementos de convicción, en este sentido, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (Negrilla y subrayado añadido)

Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado o de los imputados, solo se exige la presunción de la participación del o los imputados en el hecho por el cual fueron presentados ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto consideró la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad a los elementos de convicción aportados por la Vindicta Publica, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias, para proponer los medios probatorios que sirvan para comprobar la autoría o no del imputado de autos, en la comisión de los hechos punibles, objetos del presente proceso penal.

Así mismo, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados indicios los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Declarado lo anterior, resulta necesario en este punto del fallo, resolver lo alegado por el quejoso en cuanto que a su decir, la calificación jurídica dada por el Ministerio Público no se encuentra ajustada a los elementos de convicción acreditados en la audiencia oral para oír al imputado.

Sobre el asunto, ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge el Juez de primera instancia en funciones de control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de la acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo.

En relación al tema, nuestro M.T.S.d.J., en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), ha establecido:

…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.

Ello significa que, durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez en funciones de Juicio al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan en el debate oral y público.

En este caso, con respecto al delito acogido provisionalmente, calificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, imputado al ciudadano L.C.J.M., se puede afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha calificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo; en consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Segunda Denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano L.C.J.M., según lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha treinta (30) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano L.C.J.M., en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

... Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este tribunal, que el ciudadano L.C.J.M.… ya plenamente identificado en las presentes actuaciones, observa este tribunal, que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, en primer lugar, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, en virtud que existen fundados elementos que permiten considerar a esta Juzgadora que el ciudadano aprehendido esta incurso en la comisión del mismo, en relación a la precalificación invocada por la representación fiscal del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, considera que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el referido tipo penal que permitan encuadrar la conducta desplegada por el ciudadano J.M.L.C. en el mismo, en consecuencia, no se acoge la calificación jurídica en cuanto al referido delito. Y ASI SE DECLARA…

Se observa, que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado L.C.J.M., conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hechos punible objeto del proceso, este es, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

  1. - Acta policial: De fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario F.D.A.J.M., adscrito al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Destacamento Oeste, Regimiento Miranda, en la cual exponen circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue la aprehensión del imputado de autos. (Folios 03 y 04 de la Compulsa).

  2. - Primera Denuncia: de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano G.R.N.A., en la sede del Comando Nacional Guardia del Pueblo, Destacamento Oeste, Regimiento Miranda, en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acontecieron los hechos. (Folios 05 Y 06 de la Compulsa).

  3. - Segunda Denuncia: de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano F.P.P.G., en la sede del Comando Nacional Guardia del Pueblo, Destacamento Oeste, Regimiento Miranda, en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acontecieron los hechos. (Folios 07 Y 08 de la Compulsa).

  4. - Registro de Cadena de C.d.E.F.D. fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Destacamento Oeste, Regimiento Miranda (Folios 13 y 14 de la Compulsa).

En este sentido, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que el delito por el cual se le señala, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.

Artículo 458. Robo Agravado. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. (subrayado y negrillas de esta Corte).

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, es decir; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado L.C.J.M., según lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de uno hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al imputado de autos, sin perjuicio de que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la DEFENSA PUBLICA y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha treinta (30) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado L.C.J.M., mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal. Y ASÍ ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARGARE RON, en su carácter de Defensa Publica Penal del ciudadano L.C.J.M. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha treinta (30) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado L.C.J.M., mediante la cual, en base a lo preceptuado en los 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. A.M.H.

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.O.B.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ

CAUSA Nº 1A- a 9977-14

LAGR/ATMH/MOB/acs.-

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