Decisión nº 1A-a-10240-15 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,

204° y 156°

CAUSA Nº 1A-a-10240-15

IMPUTADO: L.L.Y.J..

DEFENSA PUBLICA: ABG. A.I..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DELITOS: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZ PONENTE: DR. L.A.G.R..

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho A.I., en su carácter de Defensor Publico Penal del ciudadano L.L.Y.J., contra la decisión de fecha trece (13) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, con las agravantes de los numerales 3 y 6 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha catorce (14) de julio del año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10240-15 designándose ponente al DR. L.A.G.R., Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos.

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha trece (13) de junio de dos mil quince (2015), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado L.L.Y.J., donde entre otras cosas dictaminó:

...PUNTO PREVIO: en este estado este Tribunal visto como ha sido el alegato planteado por la defensa en cuanto a la nulidad del presente asunto conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal, en tal sentido procede quien decide a dar resolución al pedimento planteado como punto previo por cuanto el mismo debe ser resuelto en un previo y especial pronunciamiento en tal sentido se deja que alega la defensa la nulidad de las actas que conforman la presente causa por cuando a su decir no existe orden de aprehensión en contra de su defendido, así como la aprehensión no fue practicada de forma flagrante, en cuanto a ese particular se desprenden de las actas que conforman el presente asunto, que el ciudadano L.L.Y.J. se produce en un periodo de tiempo comprendido y aproximado de dos horas y media, luego de ocurrido el hecho, en tal sentido estima quien decide que la condición de flagrancia resulta distinta según el delito imputado y en virtud de la circunstancias de la comisión y la consumación del mismo en cuanto al delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR… se deja ver que estamos en presencia de una aprehensión flagrante por cuanto como establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal… Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, primeramente califica flagrante la aprehensión de L.L.Y.J.… de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es legítima, en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos de… por cuanto cursan se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.-Acta de denuncia… 2.-Acta de de (sic) entrevista… 3.-Acta de aprehensión flagrante… 4.-Experticia de reconocimiento legal... Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de L.L.Y.J.… por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad… por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control… ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los (sic) ciudadanos (sic) L.L.Y.J.…

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil quince (2015), el Profesional del Derecho A.I., en su carácter de Defensor Publico Penal del imputado: L.L.Y.J., presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denuncia lo siguiente:

…En el caso que nos ocupa el Ciudadano Representante del Ministerios Publico precalifico unos (sic) hechos (sic) que no se encuentran acreditados en las actuaciones, no existen testigos que puedan decir bajo la actuación policial, tratándose de su lugar de trabajo, como lo es el taller mecánico en donde supuestamente ocuurio (sic) el hecho, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda; donde existen varios trabajadores, e igualmente observa en preocupación la Defensa Técnica que tampoco fue realizada una Inspección Técnica en el sitio del suceso; lo que resulta incongruente habiéndose practicado la detención de mi defendido presuntamente como flagrante…

…omissis…

La defensa en la oportunidad de dicha audiencia, no solo alerto acerca de la ilegalidad de la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de mi defendido, en franca y abierta violación de la disposición Constitucional contenida en el articulo 44.1 sino que además se solicito la libertad sin restricciones del imputado, por no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, presupuestos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, que hicieran improcedente la imposición de la aludida media de coerción personal.

…omissis…

Como corolario de lo anterior, debe precisarse que para que un juez o una jueza dicten una medida privativa o restrictiva de libertad tiene que fundamentar tanto las circunstancias como el cumplimiento de los requisitos para ello, cosa que no ocurrió en el caso de autos.

…omissis…

Esta decisión por lo demás, causa un gravamen irreparable a mi defendido, al decretarle su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad, como lo establece el artículo 229 de nuestro Texto Adjetivo Penal, basado le decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadano le garantiza nuestra Constitución y privarlo de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad.

…omissis…

Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa.

PETITUM

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Jugado 5º… y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar al ciudadano… medida privativa judicial preventiva de libertad, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil quince (2015), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en v.d.R.d.A.I. por la Defensa Pública, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde se decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano L.L.Y.J..

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el Profesional del Derecho A.I., en su carácter de Defensor Publico Penal del ciudadano L.L.Y.J., quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con el hecho punible por el cual se le señala , por tanto, solicita el recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.

LA SALA SE PRONUNCIA

Única Denuncia: No concurren en este caso los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa técnica, denuncia en dicho caso que no existen los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además menciona que no existen elementos para que su defendido sea participe en el hecho punible.

Sin embargo esta Corte de Apelaciones al revisar, la decisión aquí impugnada, observa que el Juez A-quo, no incurrió en falta, al considerar que eran suficientes los elementos de convicción cursantes en autos para presumir la aprehensión en flagrancia; ello en virtud de que, en esta etapa incipiente de investigación, el Juez de Control, si bien debe verificar las previsiones del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto debe hacerse bajo las exigencias mínimas de elementos de convicción, en este sentido, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (Negrilla y subrayado añadido)

Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado o de los imputados, solo se exige la presunción de la participación del o los imputados en el hecho por el cual fueron presentados ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto consideró la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad a los elementos de convicción aportados por la Vindicta Publica, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias, para proponer los medios probatorios que sirvan para comprobar la autoría o no del imputado de autos, en la comisión de los hechos punibles, objetos del presente proceso penal.

Así mismo, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados indicios los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Declarado lo anterior, resulta necesario en este punto del fallo, resolver lo alegado por el quejoso en cuanto que a su decir, que no concurren los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditados en la audiencia oral para oír al imputado.

Sobre el asunto, ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge el Juez de primera instancia en funciones de control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de la acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo.

En relación al tema, nuestro M.T.S.d.J., en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), ha establecido:

…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.

Ello significa que, durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez en funciones de Juicio al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan en el debate oral y público.

En este caso, con respecto al delito acogido provisionalmente, calificado como HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, con las agravantes de los numerales 3 y 6 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imputado al ciudadano L.L.Y.J., se puede afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha calificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo; en consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha trece (13) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano L.L.Y.J., en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

...se desprenden de las actas que conforman el presente asunto, que el ciudadano L.L.Y.J. se produce en un periodo de tiempo comprendido y aproximado de dos horas y media, luego de ocurrido el hecho, en tal sentido estima quien decide que la condición de flagrancia resulta distinta según el delito imputado y en virtud de la circunstancias de la comisión y la consumación del mismo en cuanto al delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR… se deja ver que estamos en presencia de una aprehensión flagrante por cuanto como establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal… Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, primeramente califica flagrante la aprehensión de L.L.Y.J.… de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es legítima, en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos de… por cuanto cursan se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.-Acta de denuncia… 2.-Acta de de (sic) entrevista… 3.-Acta de aprehensión flagrante… 4.-Experticia de reconocimiento legal... Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de L.L.Y.J.… por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad… por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control… ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los (sic) ciudadanos (sic) L.L.Y.J.…

Se observa, que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado L.L.Y.J., conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, este es, HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, con las agravantes de los numerales 3 y 6 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

  1. - Denuncia común: De fecha doce (12) de junio del año dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario JUAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística, del estado Miranda, en la cual se exponen las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de autos. (Folios 02 y 03 de la compulsa).

  2. - Acta de entrevista: de fecha doce (12) de junio del año dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano quien indico llamarse únicamente ORLANDO (víctima del presente caso), en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística, del estado Miranda, en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acontecieron los hechos. (Folio 06 de la Compulsa).

  3. - Acta de aprehensión flagrante: De fecha doce (12) de junio del año dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario R.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística, del estado Miranda, en la cual exponen circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue la aprehensión del imputado de autos. (Folios 07, 08 Y 09 de la Compulsa).

  4. - Registro de Cadena de C.d.E.F.D. fecha doce (12) de junio del año dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística, del estado Miranda (Folio 17 de la Compulsa).

    En este sentido, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que el delito por el cual se le señala, como lo es HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, con las agravantes de los numerales 3 y 6 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.

    Artículo 1. Hurto Agravado de Vehículo Automotor. “El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

    Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  5. Por medio de amenaza a la vida.

  6. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

  7. Por dos o más personas.

  8. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.

  9. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

  10. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.

  11. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.

  12. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.

  13. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.

  14. De noche o en lugar despoblado o solitario.

  15. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

  16. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

    En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

    En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, es decir; HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, con las agravantes de los numerales 3 y 6 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado L.L.Y.J., según lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de uno hecho punible precalificado como HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, con las agravantes de los numerales 3 y 6 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

    En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al imputado de autos, sin perjuicio de que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la DEFENSA PUBLICA y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado L.L.Y.J., mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, con las agravantes de los numerales 3 y 6 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y ASÍ ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.I., en su carácter de Defensor Publico Penal del ciudadano L.L.Y.J. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado L.L.Y.J., mediante la cual, en base a lo preceptuado en los 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, con las agravantes de los numerales 3 y 6 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. L.A.G.R.

    (PONENTE)

    EL JUEZ INTEGRANTE

    DR. Y.D.B.F.

    LA JUEZ INTEGRANTE

    DRA. M.O.B.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ

    CAUSA Nº 1A- a 10240-15

    LAGR/YDBF/MOB/ac*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR