Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGerman Salazar Leon
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002736

ASUNTO : NP01-P-2009-002736

Recibida como han sido las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia plena en materia de drogas de esta Circunscripción Judicial, la cual fue requerida por este Juzgado a los fines de emtir pronunciamiento en relación al escrito interpuesto por el ciudadano ABG. J.E.R.B., de Defensor Privado del ciudadano G.D.V.V.U., titular de la Cédula de Identidad N° 14.858.347; imputado en la causa signada con el número NP01-P-2009-002736, a quien se le sigue el presente asunto por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual haciendo uso del contenido de los artículos 20, 21, 26, 44. Cardinal 1, 49. Cardinal 1 y 49. cardinal 3, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUCIÓN A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre su patrocinado, esbozando las siguientes consideraciones:

…Mi representado fue objeto de un procedimiento penal ejecutado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, en fecha 19 de Junio de 2009; dirigido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de esta Jurisdicción, como ya se dijo, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Por tal razón, en fecha Veintiuno (21) de Junio de 2009, el Juzgador actuante acordó imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la cual consistió en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

A la fecha del presente escrito, mi representado G.D.V.V.U., ha cumplido más de tres (39 años bajo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIODICA POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, sin que hasta esta oportunidad procesal la Representación Fiscal, culmine la fase de investigación y mucho menos dicte el acto conclusivo correspondiente, tal como puede evidenciarse igualmente ciudadana jueza, que aun a pesar del evento procesal expuesto, el Ministerio Público, no ha solicitado las prorrogas a las cuales literalmente preceptúan lo siguiente:

Articulo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fuere varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilataciones indebidas atribuirles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

(…) Omisis…

De modo ciudadana Jueza, que con base a los elementos que cursan en autos, y mediante una simple operación aritmética, se puede determinar con meridiana claridad que, desde el día 21 de Junio de 2009, fecha esta en que fue acordada contra mi abrigado, la medida cautelar de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal del Estado Monagas, hasta la fecha de presentación del presente escrito, han transcurrido tres (3) años, cuatro (04) meses y cuatro (4) días, lo cual supera el limite de la pena mínima prevista para el delito por el cual se le investiga, esto es, de uno (1) a dos (2) años que prevé el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. En efecto el primer aparte del artículo supra transcrito establece: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito grave.”

En efecto, es evidente que conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 244 ejusdem, según el cual no es posible imponer a un imputado o imputada una medida de coerción personal que sobrepase la pena mínima que se le imputa; siendo que el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establece como pena mínima un (1) año; es obligante concluir que en la causa que se le sigue a mi representado, G.D.V.V.U., se dan los supuestos del decaimiento de la medida cautelar de presentación que este viene cumpliendo por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

II

Invoco, como fundamento del derecho para solicitar el decaimiento de la medida cautelar de presentación periódica, que actualmente cumple mi defendido G.D.V.V.U., cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo siguiente: 1) El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, norma reguladora del principio de proporcionalidad; 2) El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como marco regulador del debido Proceso; 3) El artículo 44, también de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la tutela judicial efectiva, por el cual todos los ciudadanos tienen derecho de acceso a la administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; y 5) el artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que declara como esencia y norte del Estado venezolano, la justicia.

III

En merito de las razones y consideraciones expuestas en el presente escrito, con el debido respeto, me permito requerir que en la oportunidad de decidir, la presente solicitud por DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, DE PRESENTACIÓN PERIODICA POR ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, que cumple mi representado G.D.V.V.U., se sirva declarar con lugar la solicitud formulada a través del presente escrito, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal. Es justicia que solicito en Maturín, a la fecha de presentación.

De igual modo se desprende que en decisión de fecha 07 de junio del año 2011, en recurso de apelación interpuesto en su oportunidad en el ASUNTO N° NP01-R-2010-000229, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor:

…Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. J.E.R.B., Defensor Privado, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico: NP01-P-2009-002736, instaurado en contra del imputado G.D.V.V.U., por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el sentido de que se declara CON LUGAR el argumento que se refiere a que sea anulada la acusación fiscal, la audiencia preliminar, así como la decisión en ella dictada, retrotrayéndose el proceso al estado de que sean subsanados los vicios detectados. Y así se establece.

SEGUNDO: SIN LUGAR el petitorio contenido en el recurso de que cese la medida cautelar impuesta, en consecuencia, se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado G.D.V.V.U., al momento de proferirse la decisión impugnada. Y así se declara…

Ahora bien, siendo que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado nueva acusación formal en el asunto en estudio, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Estado, y siendo que el imputado G.D.V.V.U., ha cumplido con la medida cautelar impuesta en su oportunidad habiendo transcurrido más del lapso legal para que la Vindicta pública haya presentado el nuevo escrito acto conclusivo, estando el precitado imputado en un estado de sometimiento a una medida que restringe la libertad de un ciudadano pese a que las mismas no es una medida privativa de libertad, mas es una medida que restringe la libertad plena pues no puede salir de la jurisdicción y debe presentarse cada treinta (30) por ante el alguacilazgo, vulnerando el derecho al libre transito por le Territorio nacional en consecuencia y en virtud de que el mismo ha cumplido a cabalidad con la medida que le fue impuesta y al analizar el artículo 244 de nuestro texto adjetivo penal el mismo establece entre otras cosas que No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; como quiera que el delito que se le imputó en su oportunidad tiene una pena que va desde un (1) a dos (2) años de prisión es decir, el ciudadano G.D.V.V.U., es merecedor de acuerdo al análisis realizado del decaimiento de la medida solicitada por la defensa privada ABG. J.E.R.B., declarándose en consecuencia CON LUGAR la referida solicitud, pero es necesario imponerle una medida que el permita estar pendiente de las resultas del proceso, sin que obstaculice el desenvolvimiento de sus derechos constitucionales, es por lo que quien aquí decide decreta el decaimiento de medida cautelar dejando sin efecto las presentaciones por ante el alguacilazgo y la prohibición de salida del país, colocándole únicamente la medida establecida en el artículo 256 cardinal 9 del código orgánico procesal penal, pues al mismo hay que sujetarlo al proceso con una medida cautelar. Así se decide.-

Como hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones en fecha 07 de junio del año 2011, en recurso de apelación interpuesto en su oportunidad en el ASUNTO N° NP01-R-2010-000229, se hace necesario remitir las presentes actuaciones una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada.

DISPOSITIVA

En consecuencia a lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta único: CON LUGAR LA SOLICITUD DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA realizada por la defensa privada ABG. J.E.R.B., en consecuencia se ordena el cese de presentaciones del ciudadano G.D.V.V.U., titular de la Cédula de Identidad N° 14.858.347, por ante la oficina del alguacilazgo de esta sede Judicial y siendo que el mismo debe estar sujeto al proceso por alguna medida, se le decreta la medida cautelar establecida en el artículo 256 cardinal 9 del código orgánico procesal penal, consistente a estar atentos a los llamados de este Tribunal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones en fecha 07 de junio del año 2011, en recurso de apelación interpuesto en su oportunidad en el ASUNTO N° NP01-R-2010-000229. Notifíquese a las partes, líbrese los oficios a que haya lugar. Prosígase con el curso de ley. Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma. Cúmplase.-

El Juez

ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN

El Secretario

ABG. KEDIN CALDERON.-

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