Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteLiliam Lara Andarcia
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 20 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000491

ASUNTO : NP01-D-2010-000491

Visto que la ABG. Y.R.B., Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, escrito mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inicia en virtud del acta policial inserta al folio uno (01), suscrita en fecha 14/11/2010, por el funcionario PTTE. L.A.C.G., Comandante del Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 77, Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia que: “SIENDO LAS 11:30 HORAS DE LA NOCHE DEL DÍA DE HOY 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, ME ENCONTRABA DE COMISIÓN EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS S/AYUD. C.F. PATIÑO, SM/2DA. A.R.L. Y S/2DO. F.O.G., EN EL MOMENTO QUE NOS DESPLAZÁBAMOS POR EL SECTOR 19 DE ABRIL DE PUNTA DE MATA, MUNICIPIO E.Z.D. ESTADO MONAGAS, AVISTAMOS A DOS (02) CIUDADANOS QUE SE DESPLAZABAN POR UNA DE LAS ACERAS DEL REFERIDO SECTOR Y ESTOS AL NOTAR NUESTRA PRESENCIA INTENTARON DARSE A LA FUGA DEONDE LE DIMOS LA VOZ DE ALTO, PROCEDIENDO A DARLE CAPTURA, PROCEDIENDO A EFECTUARLE UNA REQUISA CORPORAL DE ACUERDO A LO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 205 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, INCAUTANDOLE AL CIUDADANO QUE VESTIA CON PANTALÓN JEAN Y FRANELA COLOR BLANCA Y GORRA COLOR VERDE EN LA PARTE DE LA CINTURA UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO FASCIMIL, COLOR NEGRO DE PLASTICO, LUEGO SE PROCEDIO A IDENTIFICAR AL CIUDADANO A QUIEN SE LE INCAUTO EL ARMA DE FUEGO EL CUAL SE MANIFESTO SER Y LLAMARSE IDENTIDAD OMITIDA

Siendo presentados ante este Tribunal en fecha 16/11/2010, solicitando la Fiscalía Décima del Ministerio Público la L.S.R. de los adolescentes E.E.R.C. y Y.J.B.M., ello debido a que la conducta desplegada por los adolescentes no puede ser encuadrada en una norma penal, toda vez que no constituye delito, por cuanto se trata de un fascimil de plástico. Por lo que en esa misma fecha este Tribunal acordó la L.P. de los adolescentes, solicitada por el Ministerio.

Cursa al folio cuarenta y ocho (48) de las actuaciones, experticia de reconocimiento legal realizada al arma incautada, la cual se trata de: “…Un (01) Facsímil, elaborado en material sintético de color negro con apariencia a un arma de fuego tipo pistola, sin marca aparente, El mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación…

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que dicha arma, no está dentro del catálogo de armas prohibidas, establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, por lo tanto no requiere para su detentación autorización del organismo competente para portarla o detentarla.

Los artículos 276 y 277 del Código Penal Venezolano, estipulan lo siguiente:

Artículo 276. “El comercio, la importación, la fabricación y suministros de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigaran con pena de prisión de tres a cinco años”.

Artículo 277. “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de tres a cinco años”.

Asimismo, los artículos 9 y 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, rezan:

Artículo 9. “Se declararan armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o más cañones rayados (…) los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…”.

Artículo 11. “Se podrán exportar y expender previa autorización del Ejecutivo Federal, conforme a los reglamentos que dicte sobre la materia, las escopetas de cacería de uno o dos cañones lisos de un sólo tiro o de repetición, en los calibres de 12 a 32…”.

Ahora bien, el arma utilizada en los hechos, de conformidad con la experticia fue un facsímile de plástico, lo que demuestra que no se trata de un arma que encuadre dentro de las enunciadas en el precitado artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

El Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, prevé el Principio de Legalidad, contemplado en el Articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que ningún adolescente puede ser procesado y sancionado por acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca como delito o falta, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, en este caso el no existir delito, hace procedente la falta de esa condición. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescentes en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Regístrese y Publíquese. Una vez vencido el lapso legal remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Notifíquese a las partes. Cúmplase

Jueza Primera de Control

ABG. M.E.Á.

Secretaria,

ABG. A.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR