Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteLiliam Lara Andarcia
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente

Maturín, 1 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000377

ASUNTO : NP01-D-2010-000377

Vista la solicitud realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

PRIMERO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: En fecha 26/’8/2010, siendo aproximadamente las cuatro horas con diez minutos de la tarde, la ciudadana ALMINIDA J.G.A., la había retirado la cantidad de cinco mil (5.000, 00) bolívares fuertes, del centro Comercial Monagas Plaza, ubicado en la avenida A.U.P., específicamente la entidad mercantil, posteriormente le hizo entrega del dinero en referencia a la ciudadana V.G., quien para ese momento la acompañaba y la misma lo introdujo en su cartera, posteriormente se retiraron del centro Comercial y abordaron un vehículo taxi, solicitando sus servicios hasta la calle Monagas, específicamente a la Universidad IUTIRLA, ya en la referida dirección el imputado IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete años de edad, en compañía de otro ciudadano el cual resulto ser mayor de edad, quienes se desplazaban en un vehículo motocicleta, de color azul, marca KEEWAY, modelo HORSE KW150, clase, motocicleta, tipo paseo, año 2008, placas AA5L09M, las interceptaron sacando a relucir un arma de fuego, tipo Revolver marca Taurus, modelo 38, especial, calibre 38, color pavón, con empuñadura confeccionada en madre de color marrón, con la cual las amenazaron de muerte y le manifestaron a la ciudadana V.G., que le entregaran su cartera quien no opuso resistencia y se le cedió posteriormente el imputado y su acompañante se dieron a la fuga, en la referida moto y al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida, la cual se prolongo hasta las adyacencias del Banco Venezolano de Crédito, ubicado en la avenida Bolívar, posteriormente abandonan el vehículo moto y abordan un vehículo marca Daewoo, Modelo, Matiz, clase, Automóvil, Placas NAI-35J, el cual era conducido por el ciudadano C.A.R.Z., quien para ese momento laboraba como taxista, quienes lo amenazaron de muerte utilizando para ello el arma antes mencionada y lo obligaron a que conducierá, manifestándole que acelerara el vehículo en cuestión, porque de lo contrario le iban a disparar, por lo que el ciudadano no le quedo otra alternativa que obedecer por temor a que a le dieran muerte y cuando se desplazaban el ciudadano C.A., por el sector las Brisas, específicamente a altura del semáforo para cruzar hacía la avenida Orinoco, una comisión policial, integrada por el sub. Comisario F.W., detective A.T., y el agente J.G., adscritos a la Brigada Motorizada del instituto Autónomo de Policía Municipal los interceptaron y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su acompañante procedieron a bajarse del vehículo en cuestión, por los funcionarios emprendieron persecución contra ellos, dándole la voz de alto le realizaron la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano que resulto ser mayor de edad, el arma de fuego antes descrita, asimismo practicaron una revisión al vehículo antes mencionado, logrando ubicar debajo del asiento del copiloto la cartera contentiva en su interior de los cinco mil bolívares fuertes (5.000, 00), de los cuales fue despejada la ciudadana A.J.G., igualmente se materializado la aprehensión del adolescente imputado B.E. GRANADIO RAMOS……”.

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano J.L., por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:

  1. - Acta Policial de fecha 26-08-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y que al momento de practicarse la revisión en el vehículo que tripulaban los mismos se encontró la cartera con el dinero sustraído a una de las victima, asimismo el arma de fuego con que sometieron a la victima y que se le decomisó a la persona mayor de edad, que acompañaba al adolescente en referencia.

  2. - Acta de Entrevista de las victimas ciudadanas G.A. Y G.V. quienes señalan al adolescente como la persona que los despojó de sus pertenencias quien se encontraba en compañía de otro sujeto el cual portaba un arma de fuego.

  3. - Acta de Entrevista realizada al ciudadano C.R., quien señaló que el imputado en compañía de otro sujeto lo amenazaron de muerte y que uno de ellos portaba el arma de fuego.

  4. - Inspección Técnica Nº 4375 Y 4376 practicada al vehículo (moto) que circulaba el adolescente imputado en compañía del otro sujeto el cual resultó ser mayor de edad.

  5. - Inspección Técnica Nº 4377 practicada en el sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con e4l artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALMINDA J.G.A., ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalados, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, en virtud de que nos encontramos ante un joven, que actualmente quiere recuperarse, continuar su vida sin conflictos con la Ley Penal, aunado que la Víctima manifestó no tener ningún impedimento que el joven no fuera privado de libertad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra, al ciudadano O.A.R., de conformidad a los artículos 625, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA como autor del delito de ROBO AGRAVADO, vista la admisión de los hechos efectuada por el mismo; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad y por todos los argumentaciones antes esgrimidas considera esta decisora que se puede sancionar con una medida no privativa de libertad, en aras de poder ayudar al joven a que su reinserción en la sociedad siga siendo de manera favorable y continua con una supervisión de un personal idóneo que se encargue de las orientaciones y estrategias fundamentales que ayuden al joven de manera positiva a seguir adelante.

  3. El grado de responsabilidad del adolescente: El para entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sabía y estaba consciente de lo que hacía, recordemos que actuó con otra persona, pero hasta los actuales momentos no ha vuelto a delinquir, por el contrario desea trabajar y estudiar, aunado a que es una persona que tiene cierta preparación, discernimiento de sus actos y tuvo una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente.

  4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que se debe partir de la consideración que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando el acusado el ser sometido a continuas y reiteradas conversaciones y orientaciones, con la participación de la familia e imponiendo obligaciones que ocupen su tiempo en el lapso dentro del cual sea necesario aprovechar las condiciones positivas del adolescente para adquirir conocimientos, experiencias y motivaciones, capaces de despertar inquietudes pro-activas, logrando así herramientas para su desempeño por cuanto estamos en presencia de un joven adulto que cuenta con un grupo familiar que deberá inmiscuirse en la orientación que requiera la ejecución de la medida impuesta. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de las Medidas de: L.A. y Servicio a la Comunidad.

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente tiene 17 años, no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, lo SANCIONA a cumplir DOS (02) UN AÑOS DE L.A., y sucesivamente SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, de conformidad a los artículos 625, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ALMINDA GONZALEZ. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuesta en su oportunidad. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes una vez definitivamente firme la decisión, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Líbrese lo conducente. Siendo las 11:58 de la mañana, se da por publicada la sentencia. Líbrese lo conducente.-

LA JUEZ,

ABG. L.L.A..

LA SECRETARIA,

ABG. L.R..-

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