Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteLiliam Lara Andarcia
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente

Maturín, 22 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000049

ASUNTO : NP01-D-2008-000049

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. L.L.A.

SECRETARIA: ABG. M.H.L.

IMPUTADO: IDENTODAD OMITIDA

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.R.

DEFENSOR PUBLICO 3°: ABG. F.S.

VICTIMA: MARBELLYS DEL C.C.

DELITO: ROBO IMPROPIO

Vista la solicitud realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

PRIMERO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “El día 27 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, cuando la ciudadana Marbellis del C.C., caminaba por la Calle 11 “A” del Centro de la Ciudad de Maturín, específicamente detrás de la Universidad Bolivariana de Venezuela, se le acercaron tres jóvenes, dos con apariencia de niño de 10 años y el adolescente J.J.M.R., quien de inmediato le halo la cartera que portaba la victima donde tenia la cantidad de 500 Bs. Fuertes y salieron corriendo, la victima los siguió, en ese instante pasaba por el lugar un Funcionario de la Policía Municipal de Maturín, quien se percató de la persecución y logró aprehender al adolescente J.J.M.R. e incautándole la cartera de la victima, pero no fue recuperado el dinero, los otros dos niños se dieron a la fuga”.

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de el adolescente IDENTODAD OMITIDA de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBELLYS DEL C.C., por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Febrero de 2008, por el funcionario Y.R., quien practicó la detención del adolescente. 2.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana Cáceres Marbellas Del Carmen, quien manifestó que venia caminando por la Calle de la Universidad Bolivariana, en eso se me acercaron tres muchachos, de los cuales dos eran como de diez años y uno de quince, el más mayorcito me arrebató la cartera, en la cual yo cargaba la cantidad de Quinientos Bolívares, y salió corriendo,… venía la policía y lograron atrapar a uno de ellos. 3.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL a una cartera para damas valorada en bolívares Diez. 4.- INSPECCION TECNICA POLICIAL practicada al sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso ABIERTO.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBELLYS DEL C.C., ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalados, así como la Admisión de Hechos realizada por el acusado, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con la rebaja respectiva; En consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello, que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad a los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción de los hechos, por parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBELLYS DEL C.C., por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA como autor del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBELLYS DEL C.C., vista la admisión de los hechos efectuada por el mismo; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal.

  3. El grado de responsabilidad del adolescente: El acusado IDENTIDAD OMITIDA, sabía y estaban consciente de lo que hacía, recordemos que actuó con otras personas, pero hasta los actuales momentos no ha vuelto a delinquir, aunado a que es una persona que tiene discernimiento de sus actos y tuvo una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente.

  4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que el delito que nos ocupa no merece medida privativa de libertad, y en aras de poder ayudar al joven a que su reinserción en la sociedad sea de manera favorable y supervisada de un personal idóneo que se encargue de las orientaciones y estrategias fundamentales que ayuden al acusado de manera positiva, con la participación de la familia. Es por lo que resulta prudente sancionarlos a cumplir la sanción de la Medida de L.A..

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para este momento que ocurrieron los hechos el acusado tenia la edad suficiente, y no presentan limitaciones alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo ser corregidas.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTODAD OMITIDA, plenamente identificado, lo SANCIONA a cumplir UN (01) AÑO DE LA MEDIDA L.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBELLYS DEL C.C., Asimismo decreta la cesación de todas las medidas Cautelares que le fueron impuestas al acusado en su debida oportunidad. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Se da por publicada la sentencia. Líbrese lo conducente.-

LA JUEZ,

ABG. L.L.A..

LA SECRETARIA,

ABG. M.H.L..-

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