Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 28 de Septiembre de 2012

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1818

MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

(Acordada en audiencia conforme al art. 250 DEL COPP)

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado L.R.S.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.846.281, y NILES SEGUNDO ARROYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.764.166, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 405 en del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.O.B.V., venezolano, titular de la cédula de identidad nº 12.691.233 (occiso).

Iniciada la audiencia en fecha 27 de Septiembre de 2012 se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien señaló: “Esta representación ratifica orden de aprehensión, y coloca a la orden de este tribunal al ciudadano L.R.S.A., titular de la cédula de identidad V- 19.846.281, NILES SEGUNDO ARROYO, titular de la cédula de identidad V- 10.764.166, en relación al delito imputa HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, (precalificación fiscal), se siga por el procedimiento ordinario, y solicito se ratifique la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del COPP. Es todo.” Seguidamente los imputados manifestaron libre de presión, apremio y coacción y por separado L.R.S.A., titular de la cédula de identidad V- 19.846.281, deseo declarar y seguido expone: Mi mama tiene un bar yo lo atiendo como encargado yo solo porque llega poca Gente allí estaba Oswaldo, mi hermano y dos señoras más y luego mi hermano se mete al baño yo estoy sacando unas cerveza que me pide una mujer y cuando veo Oswaldo esta dándole golpes a mi hermano lo esta ahorcando y yo me metí y le dije a mi hermano ándate porque ese hombre es muy problemático cada vez que se rascaba golpeaba a la gente le decían el toro porque era muy alto y mi hermano se fue el se quedo y le dije a mi mama que viniera pa que lo calmara y cuando regreso ya no estaba y luego escucho unos gritos y cuando voy a ver ya se lo habían llevado, mi hermano me dice que empezaron a luchar en el suelo y Oswaldo y que empujo a mi hermano y dijo me corte y cuado llego allá esta la que vive con mi hermano y cuando voy a la casa lo están curando y el día sábado me levanto temprano para abrir el negocio y luego mi hermano me llega y me cuenta luego se fue no lo vi mas y el domingo abrí como a las 11 me dicen que se había muerto y yo paré el negocio corrí a una gente y Sali a buscar a mi hermano me dijeron que estaba en una finca como a las 2 llego una patrulla y me llevaron me preguntaron por mi hermano les dije donde estaba pero no fueron porque tenían un caucho espichado, me dijeron váyase y me lo trae mañana y el martes en la mañana yo lo acompañé a el para traerlo y cuando estancamos en la comisaría me detienen a mi también yo ni sabia y me dicen hay una orden de aprehensión para los dos. El Fiscal pregunta a lo cual responde eso fue el sábado para domingo era como a la 1 o 2. Las mujeres estaban aparte tomando y mi hermano y O.e. tomando en la barra y las mujeres sentadas en una mesa estaban hablando, después mi hermano se mete al baño y el le da un golpe y le sigue dando en el suelo yo jale a mi hermano porque ya lo estaba ahorcando y Arelis me ayudo a apartarlos porque el tenía mucha fuerza, Oswaldo salió y no se de donde sacó esa arma, cuando yo salgo estaba era la hermana no la que denunció sino la otra y me contó lo que pasó. Mi hermano me dijo que Oswaldo le dio un golpe sin motivo y luego en la casa de mi hermano el vino y le patio la puerta sin motivo y cargaba un cuchillo en la mano, mi hermano trabaja en una quesera y estaba desde temprano era bebiendo. La defensa pregunta a lo cual responde: Oswaldo y mi hermano estaban tomando juntos ellos son cuñados, las señoras e.Y.A. y M.R., una de ellas me ayudo porque la otra estaba preñada, Oswaldo me dio dos patadas y me golpeo yo le dije que se quedara quieto porque era amigo mío, la policía me entrevistó el domingo y luego me trajeron el martes a las 9. Es todo. NILES SEGUNDO ARROYO, titular de la cédula de identidad V- 10.764.166, y seguido expone: yo estaba con mi cuñado tomando en la barra detrás habían dos mujeres yo me voy al baño y cuando regreso mi cuñado me agarra a golpes y me estaba ahorcando y me voy a la casa y en la casa llega me dice salí que tu y yo nos vamos a matar y abro la puerta con cuidado y me empuja y el cargaba un cuchillo y caímos los dos y el se cae y cuando se para herido y me dice coño cuñao me corté y luego sale mi señora y me dice vete para que tu mamá y me fui. El Fiscal pregunta a lo cual responde: Estábamos bebiendo como de 12 a 1 creo, nos habíamos tomado como 4 cervezas el ya venía de tomar de otro sitio yo venia de mi trabajo y me quedé ahí tomándome unas cervecitas, yo creo que el estaba mas tomado, tuvimos tomando el era muy inquieto duraríamos ahí como media hora hablando, no discutimos no se porque me brincó a golpearme ahí, antes de eso hacía días el me saco por allá un hacha que llego rascao y yo me le escape, el tenia conducta agresiva. El siempre me buscaba problemas y me decía que era cosas del miche, en mi casa estaban mis hijos y mi señora y después llegaron los familiares de el y mi esposa salió después que estaba el escándalo, yo le quité el arma a mi cuñado. Es todo. La Defensa pregunta a lo cual responde: no habían personas cuando estaba con mi cuñado yo estoy casado con la hermana de él se llama G.B., ella sabía que su hermano llegó y escucho que me estaba amenazando, yo de ahí cogía a recoger un ganao en la finca donde trabajo y el lunes en la tarde me dice mi hermano que teníamos que venir a presentarnos y al otro día como a las 9 llegamos les dijimos que veníamos a presentarnos. Mi hermano no estaba en la casa cuando yo estaba peleando con mi cuñao, el llego después. Es todo La Defensa Privada manifestó: “Esta defensa técnica solicita para mi representado una medida menos gravosa a la solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico por cuanto aun faltan diligencias por realizar la cual no constan en actas. Es Todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 405 en del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.O.B.V., venezolano, titular de la cédula de identidad nº 12.691.233 (occiso); siendo necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:

Actas Policial de fecha 23-09-2012, suscrita por F.R., Gleyzon Sánchez y A.M. funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Torres, Entrevistas, de fecha 23-09-2012 y rendidas ante dicho cuerpo de investigaciones por los ciudadanos S.L.R.; VELÁSQUEZ MILANGELA, Certificado de defunción, de fecha 23-09-2012, suscrita por J.R., Director de Hospital A.M.P. y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día 22-09-2012, se había suscitado una riña en la población de El Empedrao, donde resultó herido por arma blanca el ciudadano O.B.V., Titular de la cédula de identidad nº 12.691.233, presuntamente por los ciudadanos NILES SEGUNDO ARROYO, titular de la Cedula de Identidad V. 10.764.166 y L.R.S.A., titular de la Cedula de Identidad V. 10.764.281; igualmente consta en autos que presuntamente el ciudadano O.B.V., Titular de la cédula de identidad nº 12.691.233 ingresó al Hospital A.M.P., donde posteriormente falleció En atención a las consideraciones que preceden, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:

  1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis del Actas de Investigación Penal ya identificadas ut supra; actuaciones que determinan la fecha del hecho objeto del presente procedimiento y cuyo contenido fue señalado ut supra y dejan constancia de la muerte del ciudadano J.O.B.V., venezolano, titular de la cédula de identidad nº 12.691.233 (occiso).

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, L.R.S.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.846.281 y NILES SEGUNDO ARROYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.764.166 ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende de las actuaciones mencionadas cuyo contenido fueron mencionados ut supra.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 405 en del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.O.B.V., venezolano, titular de la cédula de identidad nº 12.691.233 (occiso) y la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez (10) años.

DISPOSITIVA

En vista de las consideraciones que preceden resulta para quien decide una presunción razonable de la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no está evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos para considerar que los ciudadanos L.R.S.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.846.281 y NILES SEGUNDO ARROYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.764.166, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 405 en del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.O.B.V., venezolano, titular de la cédula de identidad nº 12.691.233 (occiso); y por cuanto se consideran llenos los extremos de los artículos 250, 251 ord. 2º , 3º y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO

Se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano L.R.S.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.846.281 y NILES SEGUNDO ARROYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.764.166, la cual ha de cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 405 en del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.O.B.V., venezolano, titular de la cédula de identidad nº 12.691.233 (occiso), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Líbrese los actos de comunicación correspondiente.

TERCERO

Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara y a la Defensa Pública 3º del Estado Lara extensión Carora, del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes, en la audiencia de presentación celebrada el día 27 de Septiembre de 2012. Es todo. Ofíciese, Publíquese y Regístrese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día de hoy 28 de Septiembre de 2012.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1818

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