Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 25 de Octubre de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001661

FUNDAMENTACION DE SOBRESEIMIENTO ACORDADO EN AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME AL ART. 323 DEL COPP

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos del Sobreseimiento acordado en Audiencia celebrada a tal efecto en fecha 25 de Octubre de 2012, en beneficio del ciudadano MARCONIS A.R.F.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.692.366, Fecha de Nacimiento: 27-10-1974, Edad 34 años, Lugar de nacimiento: Carora estado Lara; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Urb. Altos del B.C. 03 casa Nº 02 de esta Ciudad de Carora. Teléfono: 0252- 421 75 29 por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

En fecha 26-09-2012, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, consigna escrito solicitando el sobreseimiento de la presente causa, a tal efecto este tribunal fijó audiencia oral de conformidad con lo establecido al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 25 de Octubre de 2012, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expone: “En este acto ratifico escrito de solicitud de sobreseimiento, por el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el art. 318 numeral 4 del COPP, es por lo que solicito se declare con lugar el mismo. Es todo.

Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 318 nral. 4º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

DE LOS HECHOS

De las actas se evidencia que: Según Acta de Investigación Penal Nº I-053-460, de fecha 19-11-09, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Sub-Delegación Carora, dejan constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde y luego de recibirse varias denuncias vía telefónica de parte de integrantes de varios consejos comunales de esta ciudad, donde informan sobre la permanencia de algunos ciudadanos prestando servicios de vigilancia sin ningún tipo de adiestramiento, portando armas de fuego que ponen en riesgo la colectividad en diferentes locales comerciales, sin ningún tipo de permiso o autorización, nos dirigimos hacía el perímetro de la ciudad, con la finalidad de verificar tal información. Una vez ubicados en la Avenida F.d.M. con calles Concordia y Riera Silva en el local comercial “ Acrílicos García” observamos a un ciudadano portando un uniforme de Vigilante Privado, razón por la cual procedimos a abordarlo a quien luego de identificarnos como funcionarios y manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó llamarse Y.B.M.M., el cual portaba una escopeta con las siguientes características: Marca Renegado, Maiola Venezuela, Calibre 12 Serial 2616, al solicitarle la documentación y permiso para el porte manifestó no poseerlos y que la documentación sería presentada por el encargado de la empresa, razón por la cual nos trasladamos con el ciudadano y con el arma hasta la sede de este Cuerpo Policial, seguidamente se presento ante este sede el ciudadano Marconis A.R.F. cédula de identidad Nº: 12.692.366, quien manifestó ser socio y representante de la Asociación Cooperativa MANFRA 52L, motivos por la cual se procedió a detener preventivamente al ciudadano quien luego fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR

En atención a las actuaciones realizadas y de mayor atención para el esclarecimiento de los hechos, a criterio de quien decide, se observa que la situación descrita en los párrafos anteriores refleja que no existen elementos para identificar que el imputado MARCONIS A.R.F.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.692.366 presuntamente haya cometido hecho punible alguno; circunstancia ésta que refleja una evidente falta de certeza para el enjuiciamiento del investigado en autos respecto del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y tomando en cuenta con el tiempo que ha transcurrido desde la comisión del hecho, sin que surgieran nuevos elementos en la investigación, no existe la posibilidad racional de que se incorporen nuevos datos a la misma, ya que no hubo mas testigos del hecho y por ende no hay bases serias paral solicitar el enjuiciamiento de los mismos. En atención a ello se concluye que la solicitud fiscal de sobreseimiento resulta legalmente procedente en la presente causa respecto del ciudadano MARCONIS A.R.F.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.692.366, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; a tal efecto este tribunal considera procedente decretar el sobreseimiento a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFIERE DECRETA:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con el ordinal 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de MARCONIS A.R.F.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.692.366 por el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de hoy 25 de Octubre de 2012, quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-1661

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