Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 22 de Octubre de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001136

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 309 del COPP)

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra F.J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.964, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 11-02-1970, edad 42 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Comerciante, Hijo de J.d.T. y A.T., domiciliado en el Caserío Quebrada Grande, casa s/nº Estado Carabobo. Teléfono: 04267329991. El mismo presenta la causa Nº KJ11-P-2002-63 y M.E.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.727.673, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 24-02-1957, edad 55 años, Grado de Instrucción: TSU Pecuario, de profesión u oficio: Asesor Técnico en un laboratorio, Hijo de P.d.R. y M.R., domiciliado en la calle 1E, Edf. Doña María, Apt. PB2, Urb. La Mata Cabudare, Estado Lara. Teléfono: 04245780912, 0251-2636520. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000; por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CULPOSO previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal, en perjuicio de A.R.M.M. (Occiso).

En fecha 18 de Octubre de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes y se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: Esta representación de la vindicta publica ratifica el escrito acusatorio señalando las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano M.E.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.727.673 y F.J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.964, sólo por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual le fue imputado en la audiencia de presentación. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los acusados M.E.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.727.673 y F.J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.964, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. El imputado manifestó su deseo de no declarar. La Defensa Técnica expone: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mis representados de las medidas alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ejerciendo Funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de F.J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.964 y M.E.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.727.673 por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de HOMICIDIO CULPOSO previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal en perjuicio de A.R.M.M.; por cuanto cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Texto Adjetivo Procesal, ya que se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta Policial, realizada en fecha 06-11-10, por Jeferson Silva, funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T., la cual riela en el presente asunto en el folio (03), Informe del Accidente de Tránsito, suscrito por el mismo funcionario; y demás actuaciones que rielan en autos, se desprende que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el puesto de T.d.S., inicia investigaciones por cuanto el día 06-11-2010 ocurrió un accidente de tránsito en la Carretera Centro Occidental sector Agua Salada Parroquia C.Z., Municipio Torres, Estado Lara, y deja constancia que se trataba de una colisión entre vehículos con una persona fallecida, A.R.M.M. no obstante el accidente ocurre debido a la perdida de control de los vehículos debido a las precipitaciones atmosféricas que se presentaban en el lugar, en tal sentido el vehículo conducido por el ciudadano F.J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.964 impacta al del ciudadano M.E.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.727.673 y éste a su vez impacta al vehículo de la víctima de autos hoy fallecida.

En este orden de ideas y en virtud que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los argumentos esgrimidos en la presente audiencia preliminar deberán ser valorados en audiencia de juicio oral y público, este Tribunal Admite la acusación que ocupa el presente procedimiento, declarándose sin lugar los argumentos señalados por la Defensa Técnica y así se decide.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los testigos presenciales, el experto y las documentales tales como Experticia de Reconocimiento Legal ya identificada por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en la presente causa.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de autos de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, estos libre, cada uno por separado y sin juramento manifestaron: “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa quien manifestó “vista la declaración de mi representada, solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a mi defendida las condiciones correspondientes y sea comisionada a los fines llevar el oficio ante su delegado de prueba. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.

Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (8) años, dado que el delito de HOMICIDIO CULPOSO previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

TERCERO

Se acuerda a favor del acusado F.J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.964 y M.E.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.727.673 la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes previstas en el artículo 44 ordinales 1º, , , y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole al mismo las condiciones consisten en: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 3.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara. 4.- No portar ningún tipo de arma. 5.- Realizar trabajo comunitario en relación al ciudadano F.T. en el Concejo Comunal del sector Quebrada Grande y en Relación al ciudadano M.R. en el Concejo Comunal del Sector La Mata en Cabudare.

CUARTO

se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión cuya dispositiva fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día 18 de Octubre de 2012. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los 22 de Octubre de 2012.

La Juez de Control Nº 11 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1841

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