Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 02 de Noviembre de 2012

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001816

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.)

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado C.J.D.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.636.242, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 15-08-1960, edad 52 años, Grado de Instrucción: Analfabeta, de profesión u oficio: albañil, hijo de D.M.Z. y J.d.L.S.D., domiciliado en la Av. 14 de Febrero, Barrio A.P. casa s/nº de color azul, a cuatro cuadra de la sede nueva de los bomberos, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-0511008. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, por la presunta comisión de delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de D.G.P..

Iniciada la Audiencia en fecha 01 de Noviembre de 2012, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: “consigno en éste acto actas de imputación de fecha 17-07-2012 y 13-09-2012, las cuales por error involuntario no fueron consignadas al momento de presentar escrito de acusación, las cuales se realizaron antes del escrito acusatorio, por lo que ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano C.J.D.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.636.242, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del C.J.D.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.636.242, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Por ultimo ratifico las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5, 6 del art. 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Es Todo.” Estando presente el representante de la víctima manifestó: “yo le advertía mucho al señor que se alejara de mis hijas, porque el era mi amigo y yo lo aconsejaba y luego de lo sucedido rompimos la amistad, ya mi hija Diana me contó muy tarde que el señor trató de abusar de ella el celaba a mi hija del novio de ella y el llevo a mi hija a besarla en el monte, a mi hija le estaban haciendo trabajos de maleficios, yo lo que quiero que no se acerque por la casa y que no esté molestando a mis hijas. Es todo” Inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: “no deseo declarar, es todo”. La Defensa expone: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mis representados de las medidas alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en contra de C.J.D.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.636.242, tal como se infiere de los hechos mencionados en las actuaciones contenidos en la Acta de Denuncia, suscrita por las víctimas de autos, de fecha 12-01-12, rendida el despacho fiscal correspondiente, Actas de Entrevista, de igual fecha suscrita por la víctima de autos, de fecha 27-07-12, suscrita por L.G., experticia Psiquiátrica Forense de fecha 12-03-2012 por la Dra. O.D. y Reconocimiento Médico Legal , de fecha 18-09-2012, realizada por E.V. funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y demás actuaciones que rielan en autos, se desprende que el imputado de autos en fecha 12-01-2012 presuntamente, ofendió e intimidó a la víctima si no se dejaba tocar e igualmente no presenta signos y síntomas de enfermedad mental ni alteraciones de la conducta, igualmente el informe médico indica himen con desgarros antiguos, ano rectal sin alteraciones y embarazo de mas o menos 25 semanas; lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género, en consecuencia este Tribunal ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía, declarándose en consecuencia sin lugar los argumentos y las excepciones esgrimidos por la defensa.

SEGUNDO

Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de la víctima del presente procedimiento; de los testigos presenciales y del Experto Profesional IV del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia médico Legal a las víctimas de autos y la documental como lo es el reconocimiento médico legal mencionado.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco como reparación al daño causado mis disculpas a la Victima que aunque no este presente lo hago público en este acto”.

Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo.” Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.

TERCERO

Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 39 Y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de ocho (8) años, dado que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

CUARTO

Se acuerda a favor del acusado C.J.D.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.636.242, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de D.G.P. la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 39 Y 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 3.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 4.- No portar ningún tipo de arma. 5.- Mantenerse trabajando. 6.- Realizar cuatro trabajos comunitarios en el Concejo Comunal del Barrio A.P.. 7.-cumplir con las medidas de protección a favor de la víctima establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. consistentes en: 5.) Prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. 6.) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima. 13) La obligación de asistir a doce (12) charlas en INAMUJER.

QUINTO

se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.

SEXTO

Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día 01 de Noviembre de 2012, en presencia de todas las partes. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día de hoy 02 de Noviembre de 2012. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1816

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