Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 21 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-001647

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 365 del COPP))

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra los ciudadanos imputados LUZ MARIA IGLESIAS ARCON, Colombiana, M. de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº E-52.894.452, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

En fecha 21 de febrero de 2013, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra R.F. quien manifestó: “el Ministerio Público ratifica en este acto la Acusación presentada en su debida oportunidad, indicando las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado LUZ MARIA IGLESIAS ARCON, Colombiana, M. de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº E-52.894.452, por el delito de Usurpación de Identidad y Uso de Documento falso previsto en los artículos 45 y 47 de la Ley de Identificación. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado LUZ MARIA IGLESIAS ARCON, Colombiana, M. de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº E-52.894.452, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo. Inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: ” no deseo declarar. Es Todo”. La Defensa Pública expone: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 11 del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como Investigación Penal nº 1.783-2012 realizada en fecha 17-08-2012, suscrita por J.V., H.G., V.C. y Y.C. funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio (07); y Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha, igual número y suscrita por el mismo cuerpo de investigaciones, y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, se desprende que la ciudadana imputada fue aprehendida por conducta tipificada como delito de Usurpación de Identidad y Uso de Documento falso previsto en los artículos 45 y 47 de la Ley de Identificación, ello en virtud que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el P.J.J.L., el día 17-08-2012, con las formalidades de ley, observan un vehículo de transporte público, perteneciente a la línea de transporte Empresa Unión 22, placas AV514Y, el cual se desplazaba sentido Zulia Lara, dicho vehículo era conducido por el ciudadano ALEJANDRO SOLARES, titular de la cédula de identidad nº 7.443.194, a quien se le indicó se estacionara en virtud que tanto el vehículo, sus pasajeros y el equipaje serían objeto de revisión, y previas formalidades cada uno de los pasajeros se identificaron siendo que la imputada de autos lo hizo por medio de una cédula de identidad venezolana a nombre de L.M.I. de Solano, CIV-15.749.580, fecha de nacimiento 10-03-1957, estado civil soltera, fecha de expedición 26-04-07, fecha de vencimiento 04-2017, al realizarse el chequeo a través del sistema computarizado S.T., se verifica que dicho número de cédula está asignado a las ciudadana C.C.S.O..

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano LUZ MARIA IGLESIAS ARCON, Colombiana, M. de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº E-52.894.452 coincidiendo además quien juzga con la calificación fiscal referida a Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes y de la experto, y las documentales tales como Experticia suscrita por experto profesional adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la F. y solicito la Suspensión Condicional del proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa y al Ministerio Público quienes informaron al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.

Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los ocho (08) años, dado que el delito de Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

TERCERO

Se acuerda a favor de LUZ MARIA IGLESIAS ARCON, Colombiana, M. de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº E-52.894.452; la comisión del delito de Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de cuatro (04) meses, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes condiciones . 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 3.- No portar armas; 4.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. 5.- Realizar un trabajo comunitario en el Concejo Comunal de B.M.G.M. de Maracaibo. 6- sacar su documentación. 7- Permanecer en un trabajo estable.

CUARTO

Cesan las medidas cautelares impuestas.

QUINTO

se ordena oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario de Maracaibo estado Zulia a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 21 de febrero de 2013, en presencia de todas las partes, quedando todas debidamente notifiadas. Es todo. R., P. y C..

La Juez de Control Nº 11 La Secretaria

Abg. N.G.J.

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-20112-1647

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