Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 7 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003374

REVISION DE MEDIDA

(Solicitud negada))

Visto el escrito presentado ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, por el Defensor Público Segundo del Sistema Penal Ordinario, Extensión Carora, en su carácter de defensor del ciudadano E.J.M.D., titular de la Cedula de Identidad V. 20.943.696; Verificado el sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, donde solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en Detención Domiciliaria , prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre sus defendidos, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho abogado su solicitud en que han variado las circunstancias de tal detención; solicitando igualmente la sustitución de la medida cautelar por una menos gravosa.

Analizados los planteamientos señalados por la defensa, esta juzgadora considera la misma improcedente, ello en virtud que desde 18 de Julio de 2011, fecha en la cual que se decretó la Medida de Detención Domiciliaria contra los ciudadanos imputados, identificados en autos; hasta la presente fecha no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer tal medida, ya que el argumento esgrimido por la defensa en su solicitud, no es razón suficiente en criterio de esta juzgadora a fin que la medida impuesta pierda su esencia, en consecuencia continúan vigente los presupuestos que motivaron la imposición de la medida impuesta objeto del presente auto, razón que obliga a esta juzgadora a determinar que la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal debe mantenerse. Asimismo, se observa que la Fiscalía 25º del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo en la presente causa, y ha transcurrido tiempo prudencial para que se examine la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido el imputado, ello, en resguardo de las normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, y en consecuencia NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL peticionada por la defensa técnica del ciudadano E.J.M.D., titular de la Cedula de Identidad V. 20.943.696, a quien se le sigue el presente proceso penal por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de N.J.R.A..

SEGUNDO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

L. oficio a la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara a fin que informe a este Tribunal el estado actual de la presente causa.

QUINTO

N. a las partes. Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho en fecha 7 de febrero de 2013. R., P. y C..-

La Jueza de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. N.G.J.

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003374

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