Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Sánchez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 28 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000789

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 18-05-2013, según consta de Acta de entrevista rendida por la ciudadana YASMINY E.P.U., por ante la Fiscalia del Ministerio público, siendo que manifiesta que en esa fecha, fue estafada por la Ciudadana quien se identificó como J.N., con un vehículo de su propiedad, ya que le ofreció comprárselo por una suma aproximada de 310.000 bolívares a través de una transferencia y al final resulto que había sido con un cheque que nunca se hizo efectivo, razón por la cual realizó la correspondiente denuncia ante el CICPC, y se enteró que la persona que la había estafado había sido detenida y señala que recibió una llamada que estaba detenida por estafa y luego loa llamo un ciudadano llamado Douglas amenazándola. Consta en las actas también que funcionarios de la Guardia nacional indicaron que observaron un vehiculo, cuando se encontraba en un punto de control y se le indico que se estacionara en la vía, verificaron el vehiculo y se dan cuenta de que el vehiculo se encuentra solicitado, por el delito de estafa, la misma no presento documentación del vehiculo, y el día 23-05-2013 a las 2:00 pm se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que la representación del Ministerio Publico, le imputó a la prenombrada ciudadana la presunta comisión de los delitos de ESTAFA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 de la LSHRV. ASOCIACION PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 36 DE LA LEY ORGANICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (Precalificación Fiscal). Igualmente la representación fiscal solicitó que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, y que se decretara el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición al imputado de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se trata de un delito grave y en atención a la conducta predelictual de la imputada. También solicitó el Ministerio público que se acuerde un reconocimiento de individuo para determinar si loa ciudadana es o no la persona a la que le entrego el vehiculo, el sábado 18-05, que se fije día y hora en caso de declararse con lugar la realización de la misma, consigno entrevista de la victima ciudadana Yasminy E.P.U..

La Imputada, una vez impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar, manifestó lo siguiente:

yo me la encontré y vi el anuncio, me gusto el carro, le digo que haríamos el negocio, que cuando se hiciera efectivo me entregaría el carnét de circulación, me preocupaba pasar por alcabala, no habíamos hecho negociación, no hubo estafa, yo no tenia esa intención, yo nunca me deje de comunicar con ella, le dije que iba subiendo que preparara todo para vernos, la llame para ver si se le había hecho efectivo el dinero, paso por l alcabala y me doy cuenta que el carro estaba solicitado y me dijo que no había hecho denuncia, yo estudio en Mérida, estoy perdiendo clase. A preguntas de la Fiscalia respondió: el cheque es de mi esposo Douglas, no se si y se hizo efectivo, desconozco todo, no he tenido comunicación con mi esposo, la cuenta es de el, ella estaba consciente que el dinero estaba diferido. A preguntas de la defensa contesto: lo del negocio fue a las 6 de la tarde que finiquitamos el negocio, llegamos a una acuerdo mutuo, que iba a pagarle el dinero para solventar la deuda en el banco, y para hacer la revisión. A preguntas del Tribunal contesto: Yo me identifique con mi nombre, ella dijo que estaba cansada y por eso no podíamos hacer el tramite completo, el vehiculo lo íbamos a comprar con un dinero que teníamos reunido, ya que no había carro y estábamos reuniendo para uno, mi capital era 280mil bolívares por que vendí una camioneta, lo demás lo iba a pone el que no era mucho, el dinero estaba en la cuenta de mi esposo, solo hable con la señora para saber que había pasado, mi esposo se llama D.T., el es comerciante, el es mi pareja. Es todo

La Defensa por su parte expuso lo siguiente:

“esta representación se parta de la precalificación del MP por cuanto ciertamente como se manifiesta en acta hay una denuncia en Mérida por que dos días antes hay una negociación entre mi patrocinada y la hoy victima, el consentimiento entre dos personas ya que mi patrocinada le ofrece un dinero y hay un consentimiento, al despojarse del vehiculo de 310 millones no se le puso una pistola para que entregara el vehiculo, por logística de viaje, el banco hijo lo posible de contactar a mi cliente y no lograran la comunicación, no hay ningún tipo de estafa sino negligencia de la entidad bancaria, esta defensa se aparta de la precalificación, mi patrocinada la agarran en flagrancia no por el delito, el vehiculo lo publican como estafa, es por ello que ratifica el consentimiento para hacer negocia con mi patrocinada, no veo el motivo para que se quede privada, el aprovechamiento de cosas provenientes del delito sabemos que tiene un dueño, cuando hablamos de cosas proveniente del delito es por que fue robado por otra p0ersona, por negligencia del banco, nunca ha robado este vehiculo, se aparta totalmente de la precalificación fiscal del tercer delito, asociación para deli8nquir, no estamos desvirtuando que se puso de acuerdo con 4 personas para estafar, ese delito no se desprende aqui9 por que no hay mas personas para individualizar el delito, a esta defensa le llama la atención que la Fiscalia traiga a colación esta precalificación, por cuanto no hay elementos de convicción para demostrar que mi patrocinada esta involucrada en ella, solicito la libertad plena o una medida cautelar de la nueva ley, una medida menos gravosa en caso de no poder conceder una libertad plena. Esta defensa viendo lo garantista del MP no se opone a la rueda de individuo pero lo es en forma temeraria, pero ya vemos la declaración de la victima y se acerco hasta la guardia nacional e indico que la señorita fue la que hizo la negociación con la ciudadana, no quiero obstaculizar el proceso, se puede desvirtuar la participación de mi patrocinada en forma dolosa, en manera de desesperación la victima denuncio por el CICPC, no puede existir el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, el bien material esta en el proceso, de que delito estamos hablando? De una persona que el ministerio publico esta solicitando que se prive de libertad, por eso invoco la presunción de inocencia y viendo e comportamiento a mi patrocinada, me comprometo a comparecer ante el ministerio publico. Es Todo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los hechos ya expuestos nos colocan en presencia de los tipos penales de: ESTAFA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 de la LSHRV. ASOCIACION PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 36 DE LA LEY ORGANICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (Precalificación Fiscal), toda vez que según consta de Acta de entrevista rendida por la ciudadana YASMINY E.P.U., por ante la Fiscalia del Ministerio público, siendo que manifiesta que en esa fecha, fue estafada por la Ciudadana quien se identificó como J.N., con un vehículo de su propiedad, ya que le ofreció comprárselo por una suma aproximada de 310.000 bolívares a través de una transferencia y al final resulto que había sido con un cheque que nunca se hizo efectivo, razón por la cual realizó la correspondiente denuncia ante el CICPC, y se enteró que la persona que la había estafado había sido detenida y señala que recibió una llamada que estaba detenida por estafa y luego loa llamo un ciudadano llamado Douglas amenazándola. Consta en las actas también que funcionarios de la Guardia nacional indicaron que observaron un vehiculo, cuando se encontraba en un punto de control y se le indico que se estacionara en la vía, verificaron el vehiculo y se dan cuenta de que el vehiculo se encuentra solicitado, por el delito de estafa, la misma no presento documentación del vehiculo.

En atención a lo expuesto se observa entonces que se está frente a un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción es perseguible de oficio y se encuentra vigente.

De esta manera se aprecia también en el contexto ya descrito, que la Aprehensión de la ciudadana Y.C.R.G. , Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V-18.964.787, se realizó en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos antes referidos se desprende que esta ciudadana fue aprehendido en un punto de control del estado Lara de este Municipio Torres conduciendo un vehículo automotor a pocas horas de haber ejecutado una estafa contra la victima sin documentos razón por la cual fue detenida. En este sentido, se concluye que esta imputada fue aprehendido en plena comisión del hecho, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en la disposición legal ya citada, llamada por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante, dicha aprehensión se declara solo a los efectos de legitimar su detención conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la representación fiscal, ha solicitado que la presente causa se continúe por el procedimiento Ordinario; siendo ello procedente.

De tal manera pues, se concluye que en el presente caso nos encontramos frente a un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción es perseguible de oficio y se encuentra vigente. y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de la imputada Y.C.R.G. , Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V-18.964.787 , por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a ésta una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata de los delitos de ESTAFA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 de la LSHRV. ASOCIACION PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 36 DE LA LEY ORGANICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA(Precalificación Fiscal), los cuales tienen en su conjunto previstas penas privativas de libertad que exceden de los tres años en su limite máximo, por lo cual no se le puede considerar un delito leve.

Son estos elementos los que este Tribunal toma en consideración para estimar la presunción fundada del peligro de fuga en la presente causa. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de ESTAFA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 de la LSHRV. ASOCIACION PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY ORGANICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA. CUARTO: En relación a la medida cautelar, este Tribunal niega la solicitud de una medida menos gravosa y por ende la libertad plena incoada por el Defensor Privado, por lo que se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imputada Y.C.R.G. , Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V-18.964.787, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de Trujillo; QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico en cuanto al reconocimiento de individuos, para el día Jueves 30-05-2013 a las 09:00am. Se insta a la fiscalia a traer el relleno y a la victima reconocedora.

Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

E.R.S.C.

LA SECRETARIA

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