Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Sánchez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 28 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000640

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento con vistas las actuaciones de fecha 20-4-2013 habiendo recibido denuncia de un ciudadano quien se encontraba en su residencia se introducen tres sujetos al momento en que el se bañaba los mismos portando armas de fuego lo someten lo amarran lo acuestan boca abajo y le solicitan las llaves del vehiculo , luego se desamarro y se comunico con al empresa satelital y comunico lo del robo razón por al cual se dirigió al puesto de la guardia a formular la denuncia , cuando se trasladan por al carretera que comunica a carache observaron un vehiculo marca toyota con las características aportadas por el denunciante, siendo identificados como anteriormente se describen, como quiera que el ciudadano manifestó en su denuncia que los hechos ocurrieron en su residencia sector el jabón el Tribunal de Trujillo declino la competencia a los fines que se realice la audiencia .Los ciudadanos fueron aprehendidos en manera flagrante como tripulantes del vehiculo el cual había sido denunciado horas antes, señalo que eran tres ciudadanos portando armas de fuego , llevándose celulares y efectivo.

En fecha 25-05-2013 a las 09:11 a.m., la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico presentó a este Tribunal a los ciudadanos detenidos, quienes luego quedaran identificados como: 1.- A.J.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17621825, natural de Carora Municipio Torres del estado Lara, en fecha 18-02-85, edad: 28 años de edad, hijo de Norkis J.H. y J.E.C., grado de instrucción: bachiller, actualmente culminó tesis de Metalurgia en Maracaibo, estado Zulia; oficio: obrero, dirección: calle el Barrial Barrio Miranda, casa blanca cerca del central Pastora. La pastora. Teléfono: 0426-615-5176.- 2.- J.A.L.C., titular de la cédula de Identidad Nº V- 21.047.876, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, fecha de nacimiento: 13-05-90, edad: 23 años, grado de instrucción: cuarto de bachillerato, oficio: obrero construcción civil, hijo de Isbelia M.C. y J.S.L.M., dirección: Avenida El cementerio Barrio Las mercedes, casa S/n cerca de la Pepsi, Valera. Teléfono: 0271-2251960. 3.- P.J.D.P., titular de la cédula de identidad nº - 25-832.534, natural de Valera Estado Trujillo, fecha de nacimiento: 10-02-95 edad: 18 años de edad, hijo de P.J.D.H., y O.C. peña Torres, grado de instrucción: primer año, oficio: moto taxista, dirección: Barrio Las Mercedes, parte Alta, casa S/ N cerca del Negocio Nilsida (abasto), teléfono: 0416-5796982, les imputó a A.J.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17621825, J.A.L.C., titular de la cédula de Identidad Nº V- 21.047.876, y a P.J.D.P., titular de la cédula de identidad nº - 25-832.534, la presunta comisión de los Delitos: ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 458 del Código Penal vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto en el Articulo 5 y 6 numeral 1, 3, 8 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Igualmente la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y a J.A.L.C., titular de la cédula de Identidad Nº V- 21.047.876, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto en el articulo 277 del código penal. Igualmente la representación fiscal solicitó que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, y que se decretara el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición al imputado de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se trata de un delito grave y en atención a la conducta predelictual del imputado.

Los Imputados, una vez impuestos del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestando no desear declarar.

La Defensa Pública por su parte expuso lo siguiente:

En virtud de lo expuesto por el fiscal del M.p en cuanto a al solicitud de la precalificación por el delito de Robo agravado esta defensa se opone a dicha precalificación solicita al ciudadano juez desestime la misma en virtud que en el acta policial que realiza la guardia nacional no hace referencia en ningún momento a que mis representados se les hubiese conseguido dinero alguno , de igual forma se puede evidenciar en el expediente que no existe cadena de custodia en al cual haga referencia al dinero objeto en el supuesto robo en virtud de que mis defendidos hacen uso del derecho constitucional que les asiste de no querer declarar en esta audiencia y que a todo evento el ciudadano juez admira la solicitud fiscal de medida privativa de libertad esta defensa solicita sea decretado como centro de reclusión en el estado Trujillo esto en virtud de que ellos han manifestado su deseo de que así se decrete , la defensa esta de acuerdo con el procedimiento ordinario así como que se realice el reconocimiento en rueda solicitado pro al representación fiscal , es todo

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los hechos ya expuestos nos colocan en presencia de los Delitos: ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 458 del Código Penal vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto en el Articulo 5 y 6 numeral 1, 3, 8 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Igualmente la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto en el articulo 277 del código penal (Precalificación Fiscal), toda vez que vistas las actuaciones de fecha 20-4-2013 habiendo recibido denuncia de un ciudadano quien se encontraba en su residencia se introducen tres sujetos al momento en que el se bañaba los mismos portando armas de fuego lo someten lo amarran lo acuestan boca abajo y le solicitan las llaves del vehiculo , luego se desamarro y se comunico con al empresa satelital y comunico lo del robo razón por al cual se dirigió al puesto de la guardia a formular la denuncia , cuando se trasladan por al carretera que comunica a carache observaron un vehiculo marca toyota con las características aportadas por el denunciante, siendo identificados como anteriormente se describen, como quiera que el ciudadano manifestó en su denuncia que los hechos ocurrieron en su residencia sector el jabón el Tribunal de Trujillo declino la competencia a los fines que se realice la audiencia .Los ciudadanos fueron aprehendidos en manera flagrante como tripulantes del vehiculo el cual había sido denunciado horas antes, señalo que eran tres ciudadanos portando armas de fuego , llevándose celulares y efectivo.

De esta manera se aprecia también en el contexto ya descrito, que la Aprehensión de los ciudadanos A.J.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 17621825, J.A.L.C., titular de la cédula de Identidad Nº V- 21.047.876 y P.J.D.P., titular de la cédula de identidad nº - 25-832.534, se realizó en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos antes referidos se desprende que estos ciudadanos fueron aprehendidos en pleno momento en que se desplazaba con el vehículo que horas antes había robado. En este sentido, se concluye que estos imputados fueron aprehendidos en plena comisión del hecho, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en la disposición legal ya citada, llamada por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante, dicha aprehensión se declara solo a los efectos de legitimar su detención conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la representación fiscal, ha solicitado que la presente causa se continúe por el procedimiento Ordinario; siendo ello procedente.

Así las cosas, se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados A.J.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 17621825, J.A.L.C., titular de la cédula de Identidad Nº V- 21.047.876 y P.J.D.P., titular de la cédula de identidad nº - 25-832.534 en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éstos Medidas de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata de los Delitos: ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 458 del Código Penal vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto en el Articulo 5 y 6 numeral 1, 3, 8 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Igualmente la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto en el articulo 277 del código penal (Precalificación Fiscal), el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que excede de los 10 años en su limite máximo, por lo cual no se le puede considerar un delito leve. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, de los denominados pluriofensivos.

Son estos elementos los que este Tribunal toma en consideración para estimar la presunción fundada del peligro de fuga en la presente causa. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos A.J.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 17621825 2.- J.A.L.C., titular de la cédula de Identidad Nº V- 21.047.876 y de 3.- P.J.D.P., titular de la cédula de identidad nº - 25-832.534, conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 458 del Código Penal vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto en el Articulo 5 y 6 numeral 1, 3, 8 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Igualmente la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. (Precalificación Fiscal) estos delitos en lo que respecta a todos los imputados aunado que al ciudadano J.A.L.C., titular de la cédula de Identidad Nº V- 21.047.876 le precalifico el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del código penal el cual también acoge este tribunal, por ende niega la oposición realizada por la defensa publica en la cual pide se desestimen. . CUARTO: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el fiscal este Tribunal la acuerda debiendo los mismos quedar detenidos en el Internado judicial de Trujillo del estado Trujillo, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del COPP. QUINTO: Se acuerda el acto de reconocimiento en rueda de individuos para el día jueves 30-05-2013 hora 10: 30 a.m. donde participarán como reconocedor la victima.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

E.R.S.C.

LA SECRETARIA

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