Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Sánchez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 22 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000742

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-05-2013, según consta de Acta Policial de la misma fecha suscrita por los Detectives L.P., H.P., RAIBETH HERNANDEZ, YULISNER OCANTO, L.G., y P.L., funcionarios adscritos a la Sub Delegación Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Lara, en la que hace constar que en la citada fecha siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, avistaron a un cúmulo de personas que se encontraban aparcados en la avenida Rotaria en las instalaciones de la estación de servicio Indio Mara, tomando estos actitudes groseras con insultos contra la Comisión insultándolos e impidiendo la requisa a un vehiculo Marca Toyota; Modelo Terios, y al momento de intentar su requisa se abalanzaron contra la funcionaria Detective YULISNER OCANTO, tomándola por el cabello y dándole golpes, y al requisar el mencionado vehículo logran localizar en medio de los asientos un arma fuego tipo pistola, de color cromada con negro, marca Jericó, serial 97313253 con diez balas sin percutir razón por la cual procedieron a la detención de los Ciudadanos: 1.- N.A.R.P., Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 14.639.232, nacido en Carora, fecha de nacimiento 14-12-79, de 33 años, de ocupación OFICIOS DEL HOGAR, grado de instrucción 6to grado, Estado Civil soltero, Domiciliado en Callejón Coromoto sector las mercedes, frente a la quesera doña Marina. Carora, Teléfono: 0416-153-33-33, 2.- M.C.V.U., Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 20.250.326, nacido en Carora, fecha de nacimiento 05-03-1992, de 21 años, de ocupación OFICIOS DEL HOGAR, grado de instrucción 2DO AÑO, Estado Civil soltero, Domiciliado en Roble viejo sector 1, calle principal, casa numero 5, al lado de la Iglesia Madre M.d.S.J.. Carora, Teléfono: 0252-421-5238, 3.- EMBERLY R.U.G., Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 22.261.053 (NO PORTA), nacido en Carora, fecha de nacimiento 28-12-1992, de 20 años, de ocupación ESTUDIANTE, grado de instrucción 5TO AÑO, Estado Civil soltero, Domiciliado en urbanización calicanto sector los chalet, casa numero 67, avenida 8, a 2 cuadras del abasto Maita. Carora, Teléfono: 0252-2018327. Presenta causa la cual fue remitido Tribunal de Juicio por el delito de Robo Genérico en fecha 03-06-2011, numero de causa KP11-P-2011-744, 4.- E.A.U., Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 9.633.919(NO PORTA), nacido en Carora, fecha de nacimiento 15-11-65, de 47 años, de ocupación COMERCIANTE, grado de instrucción 2DO AÑO, Estado Civil soltero, Domiciliado en urbanización calicanto sector los chalet, casa numero 67, avenida 8, a 2 cuadras del abasto Maita. Carora, Teléfono: 0416-125-7969, quienes fueron inmediatamente puestos a la orden del Ministerio Público.

En fecha 20-05-2013 a las 08:52 a.m. fueron presentados a este Tribunal los ciudadanos detenidos, y ese mismo día se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico le imputo a los ciudadanos 1.- N.A.R.P., Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 14.639.232, 2.- M.C.V.U., Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 20.250.326, 3.- EMBERLY R.U.G., Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 22.261.053 (NO PORTA) y 4.- E.A.U., Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 9.633.919(NO PORTA), la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ULTRAJE VIOLENTO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULO 277 Y 226 primer aparte del Código Penal Vigente.-

Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se continuara la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se le impusiera la Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de la Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada (30) días por ante este Tribunal.

Los Imputados, una vez impuestos del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, manifestaron que rendirían declaración tal como consta en el acta.

La Defensa por su parte expuso que se adhería a la solicitud fiscal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del Acta Policial de la misma fecha suscrita por los Detectives LUIS `PIÑANGO, H.P., RAIBETH HERNANDEZ, YULISNER OCANTO, L.G., y P.L., funcionarios adscritos a la Sub Delegación Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Lara, en la que hace constar que en la citada fecha siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, avistaron a un cúmulo de personas que se encontraban aparcados en la avenida Rotaria en las instalaciones de la estación de servicio Indio Mara, tomando estos actitudes groseras con insultos contra la Comisión insultándolos e impidiendo la requisa a un vehiculo Marca Toyota; Modelo Terios, y al momento de intentar su requisa se abalanzaron contra la funcionaria Detective YULISNER OCANTO, tomándola por el cabello y dándole golpes, y al requisar el mencionado vehículo logran localizar en medio de los asientos un arma fuego tipo pistola, de color cromada con negro, marca Jericó, serial 97313253 con diez balas sin percutir razón por la cual procedieron a la detención de los Ciudadanos: 1.- N.A.R.P., Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 14.639.232, 2.- M.C.V.U., Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 20.250.326, 3.- EMBERLY R.U.G., Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 22.261.053 (NO PORTA) y 4.- E.A.U., Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 9.633.919(NO PORTA), quienes fueron inmediatamente puestos a la orden del Ministerio Público.

Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ULTRAJE VIOLENTO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULO 277 Y 226 primer aparte del Código Penal Vigente, por cuanto se desprende que se ejerció una agresión verbal y física violenta contra los funcionarios actuantes, además de incautar un arma fuego tipo pistola, de color cromada con negro, marca Jericó, serial 97313253 con diez balas sin percutir en el interior del vehículo Marca Toyota, Modelo Terios en el cual se encontraban los detenidos al momento de su aprehensión.

Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por haberse sucedido los hechos a escasos días.

Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión de los imputados de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos elementos reflejan la realización de la aprehensión estando los imputados en plena actitud de agresión verbal y física contra los funcionarios además de la incautación de un arma de fugo sin que nadie ofreciera un Porte para su uso. Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento ordinario, y así se decide.

Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría de los imputados en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éstos una Medida de coerción personal. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elemento alguno para cuestionar la conducta predelictual de los imputados, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que los imputados tienen arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éstos posean facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los f.d.p. pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las probanzas que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: 1.- N.A.R.P., Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 14.639.232, 2.- M.C.V.U., Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 20.250.326, 3.- EMBERLY R.U.G., Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 22.261.053 (NO PORTA) y 4.- E.A.U., Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 9.633.919(NO PORTA), de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ULTRAJE VIOLENTO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULO 277 Y 226 primer aparte del Código Penal Vigente, (Precalificación Fiscal). SEGUNDO: Acuerda que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público. TERCERO: Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos 1.- N.A.R.P., Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 14.639.232, 2.- M.C.V.U., Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 20.250.326, 3.- EMBERLY R.U.G., Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 22.261.053 (NO PORTA) y 4.- E.A.U., Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 9.633.919(NO PORTA), consistente en presentación cada 30 días ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo librarse las respectivas Boletas de Libertad. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

E.R.S.C.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR