Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Sánchez
ProcedimientoProcedimiento Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado L.C., 06 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000872

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 01-06-2013, según consta de Acta de Investigación Penal de la misma fecha suscrita por SM/3RA. BALLESTEROS D.J. Y S/2DP. G.C.F., funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que hacen constar que en la fecha ya indicada se encontraban realizando un patrullaje en los diferentes sectores de esta Ciudad y en el Sector El Rosario, detrás del Estacionamiento Judicial Inversiones C.M., observaron un grupo de personas, que tenían amarrado y sometido en el suelo a un Ciudadano, manifestando que el mismo había violado una niña que vive en dicho sector, quedando identificado como W.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.845.403, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento: 12/06/1972, edad: 40 años, soltero, grado de instrucción: Sexto Grado, oficio: Moto Taxi, hijo L.C., y de E.R., dirección: En El Sector El Rosario, Calle Principal, Casa S/N, Diagonal al Estadio, Dos 802) cuadras del O.C., Estado Lara, al mismo tiempo se les acercó la Ciudadana P.D.C.I., titular de la cedula de identidad Nº V-9.638.018, Representante legal de la Adolescente se omite su identidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien manifestó que a su hija la habían violado y que era el sujeto capturado.

En fecha 03-06-2013 a las 06:06 p.m., la representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico presentó a este Tribunal al ciudadano detenido, quien luego quedara identificado como IMPUTADO: W.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.845.403, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento: 12/06/1972, edad: 40 años, soltero, grado de instrucción: Sexto Grado, oficio: Moto Taxi, hijo L.C., y de E.R., dirección: En El Sector El Rosario, Calle Principal, Casa S/N, Diagonal al Estadio, Dos 802) cuadras del O.C., Estado Lara, Teléfono: 0424-3803833; y el día 04-06-2013 a las 10:52 a.m. se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que la representación del Ministerio Publico, imputó al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. Igualmente la representación fiscal solicitó que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, y que se decretara el Procedimiento Especial conforme a lo previsto en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; solicitó igualmente la imposición al imputado de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se trata de un delito grave y en atención a la conducta predelictual del imputado.

El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó lo siguiente:

Yo, andaba con el amarillo así se apoda, me dijo vamos para la casa a buscar un cargador, las muchas viven cerca, luego llega Soly y dice dale una vuelta a ella, yo la mire y la lleve, luego llega la gordita y dice dame una vuelta a mi, y le dije vamos pues, volvimos otra vez, no es como lo dice ella ahí, nos sentamos ahí, y le dije al amarillo vamos para quebrada grande, y fuimos a buscar la moto de el, nos pusimos a beber ahí, luego al día siguiente me llegaron mensajes de Soly diciéndome ven para acá quiero hacer el amor contigo, y le dije que te pasa, me dieron una golpiza, me votaron las llaves, en ningún momento le falte el respeto, yo estoy hablando la verdad, yo he estado preso, estuve preso 10 años, pero por esto no, yo lo que hago es trabajar de moto taxi. Es Todo

. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para formular preguntas al imputado de autos: Ese día que llego a la Casa de Soly de donde venia, Contesto el Imputado: venia para la casa del amarillo, ella lo llamo y nos quedamos ahí y me dijo que le diera una vuelta y cuando regresamos me dijo que le diera la vuelta a la amiga, A donde la llevo cuando le dio la vuelta, Contesto el Imputado: la lleve por la granja por donde había llevado a la amiga, Por donde la Llevo, Contesto el Imputado: Por el caminito de tierra me fui con ella, Cuanto Tiempo duro con ella dando la vuelta, Contesto el imputado: no duramos mucho. Consume Droga: Contesto el Imputado: si algunas veces. Estaba drogado cuando andaba con ella: Contesto el Imputado: No estaba tomado, Como se llama la muchacha a la que le dio la vuelta: Contesto el Imputado: No se como se llama, ella si me quito mi teléfono, y me mando un mensaje. Cuando le mando el Mensaje, Contesto el Imputado: Al día siguiente, diciéndome que quería hacerme el amor, y dije sieee. Se dieron beso, Contesto el Imputado: Si en el cachete por el camino, Quien te dio el beso, Contesto el Imputado: Entre los dos, Ella estaba tomando, Contesto el Imputado : No se, si estaba bebiendo antes de que llegara ahí donde estaban, realmente no se si estaba bebiendo, no le sentí aliento a alcohol. Es Todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública para formular preguntas: Que tiempo duro en darle la vuelta desde el momento en que se monto en tu moto con la gordita, Contesto el Imputado: Dure 15 minutos, yo con la otra no dure mucho. Hubo personas que estuviesen presentes que puedan saber cuanto tiempo duraste con ella cuando diste la vuelta, Contesto el Imputado: No conozco a ninguno. Es Todo. El Juez pregunta: Te llamo la atención la victima, Contesto el Imputado: no, Te detuviste en algún lugar, Contesto el Imputado: No, A que hora le diste la vuelta, Contesto el Imputado: como a las 9 de la noche, tuviste relaciones sexuales con la victima, Contesto el Imputado: No, tuviste relaciones sexuales con otra persona esa noche, Contesto el Imputado: No., Como andaba vestida, Contesto el Imputado: no recuerdo en bata no se no recuerdo Doctor.”

La Defensa por su parte expuso lo siguiente:

Esta Defensa Técnica escuchada la exposición de los hechos esgrimidos por el fiscal y lo manifestado por mi representado solicito que se declare sin lugar la flagrancia, esto en virtud de que consta en acta el supuesto hecho ocurrió el día 31/05/2013 en horas de la noche y la aprehensión se realiza al día posterior a los supuestos hechos, por lo que no se encuentra en el marco de lo supuestos previstos para decretar la flagrancia, y de los elementos de convicción señalados por la representación fiscal en este acto, dice que la presunta victima manifestó que mi defendido la sujetos por las manos, y que duro 30 minutos con ella, y se evidencia en fecha 03/06/2013, elaborado por el experto designado, el mismo refleja que no existe desgarre reciente, y a su vez el examen rectal no evidencia alteración alguna, es decir que mal podríamos precalificar el delito de Violencia Sexual, prevé la norma especial para este delito que debe existir la penetración, situación esta, que descarta el reconocimiento medico legal realizado a la presunta victima, en dicho reconocimiento, no manifiesta que la presunta victima tenga algún maltrato físico, por lo que me opongo a la calificación jurídica dada por la fiscalia en este acto, asimismo solicito se siga el procedimiento especial, se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva específicamente la ordinal 3º del articulo 242 del COPP, y a su vez en virtud de que la victima manifiesta que se produjo una eyaculación encima de su bata, la defensa solicita lo pertinente para que se realice una experticia de contenido seminal y así se realice un examen comparativo seminal de mi defendido, todo ello en virtud de que las mismas son necesarias para demostrar la inocencia del mismo

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los hechos ya expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., toda vez que del Acta de Investigación Penal de la misma fecha suscrita por SM/3RA. BALLESTEROS D.J. Y S/2DP. G.C.F., funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que hacen constar que en la fecha ya indicada se encontraban realizando un patrullaje en los diferentes sectores de esta Ciudad y en el Sector El Rosario, detrás del Estacionamiento Judicial Inversiones C.M., observaron un grupo de personas, que tenían amarrado y sometido en el suelo a un Ciudadano, manifestando que el mismo había violado una niña que vive en dicho sector, quedando identificado como W.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.845.403, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento: 12/06/1972, edad: 40 años, soltero, grado de instrucción: Sexto Grado, oficio: Moto Taxi, hijo L.C., y de E.R., dirección: En El Sector El Rosario, Calle Principal, Casa S/N, Diagonal al Estadio, Dos 802) cuadras del O.C., Estado Lara, al mismo tiempo se les acercó la Ciudadana P.D.C.I., titular de la cedula de identidad Nº V-9.638.018, Representante legal de la Adolescente se omite su identidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien manifestó que a su hija la habían violado y que era el sujeto capturado.

En atención a lo expuesto se observa entonces que se está frente a un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción es imprescriptible, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de delitos que atentan contra los Derechos Humanos, atendiendo al Tratado Internacional de B.D.P.S. y ratificado por la Republica Bolivariana de Venezuela.

De esta manera se aprecia también en el contexto ya descrito, que la Aprehensión del ciudadano W.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.845.403, se realizó en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., atendiendo a la Sentencia 272/ 15-02-2007–TSJ- SALA CONSTITUCIONAL, por cuanto de los elementos antes referidos se desprende que este ciudadano fue aprehendido dentro de las veinticuatro horas posteriores a haberse cometido la Violencia Sexual imputada al Ciudadano W.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.845.403, prevista en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

Así las cosas, se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción es imprescriptible y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado W.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.845.403 en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que excede de los tres años en su limite máximo, por lo cual no se le puede considerar un delito leve.

Son estos elementos los que este Tribunal toma en consideración para estimar la presunción fundada del peligro de fuga en la presente causa. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Nº 11 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el articulo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., atendiendo a la Sentencia 272/ 15-02-2007–TSJ- SALA CONSTITUCIONAL, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a declarar sin lugar la aprehensión flagrante. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL contenido en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer a Una V.L.D.V.. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al tipo penal imputado en este acto al imputado antes identificado. CUARTO: Se le impone al imputado ciudadano W.J.R.C., titular de la Cédula de identidad Nº V-10.845.403, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 la cual cumplirá en el Centro Penitenciario D.V., en consecuencia se declara sin lugar la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa publica. QUINTO: Líbrese la respectiva Boleta de Privación de Libertad y oficios respectivos.

Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Seis (06) días del mes de Junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

E.R.S.C.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR