Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Sánchez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado L.C., 06 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000409

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, efectuada como ha sido Audiencia Preliminar de fecha 3 de junio de 2013, en v.d.A. presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano IMPUTADO: A.A.L.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.144.813, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 18/09/1991, edad 21 años, Grado de Instrucción: 4to año, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en Sector Lajas Azules, Calle Los Mangos, Casa S/N, al frente de la casa Comunal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: N.E.M.C. C.I. V- 16.440.840, por cuanto en fecha 14-03-2013, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizados de la Estación Policial Carora del Centro de Coordinación Policial Torres, encontrándose en labores de patrullaje, a quien se le dio la voz de alto, y realizarle a revisión corporal se le fue encontrado UN BOLSO DE USO FEMENINO, DE MATERIAL BLUE JEAN CON CUERO ESTAMPADO DE MARIPOSAS DE COLORES AZUL, VERDE Y MARRON, guindado del cuello hacia la cintura; continuando con la revisión encontrando en la parte interna UN FACSIMIL TIPO PISTOLA, CAÑON LARGO DE UN APROXIMADO DE 15 CENTIMETROS DE LARGO, CON EMPUÑADURA DE PLÁSTICO DE COLOR GRIS Y NEGRO, MARCA CROSMAN AIR CUNS, SERIAL 8933355716, así como también un rubor de cosméticos AVON, una sombra de estuche rectangular de color beige y una sombra de estuche de color negro.

En fecha 12 de Abril de 2013, la representación fiscal presentó formal Acusación contra el imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: N.E.M.C. C.I. V- 16.440.840; y señaló los siguientes elementos que sirvieron como fundamentos de la imputación y que igualmente fueron promovidos como pruebas:

  1. - Con el ACTA POLICIAL, de fecha 14-03-2013, suscrita por los funcionarios: OFIAL AGREGADO (CPEL) J.G. MONTES, OFICIAL AGREGADO (CPEL) LEVIR GÓMEZ Y OFICIAL AGREGADO (CPEL) J.S. adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje de la Estación Policial Carora del Centro de Coordinación Policial Torres, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se investigan, los cuales guardan relación con la aprehensión del ciudadano: A.A.L.B. C.I. V- 25.144.813, ya suficientemente identificado.

  2. - Con la ENTREVISTA, de fecha 14/02/2013, suscrita por el funcionario receptor adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje de la Estación Policial Carora del Centro de Coordinación Policial Torres, recibida de la ciudadana: N.E.M.C. C.I. V- 16.440.840, quien expuso: “yo estaba en el carro estaban dos muchachos, uno de ellos me llego por el lado del chofer y es cuando me pide que le de todo lo que tenga y le paso la cartera, momo no consiguió nada , me pide que le pase la certera que estada en el asiento de atrás que era de mi hermana,, luego nos dirigí a mi casa y regreso a dar una vuelta en el carro y casualmente veo a unos funcionarios en la calle La Feria con los mismo que me habían robado y les indico que me habían robado hace un instante, y los funcionarios tenían en sus manos la cartera que me habían robado es todo.”

  3. - Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMEITO LEGAL, suscrita por funcionario, EXPERTO BALISTICO, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, designado para practicar experticia balística a: UN FACSIMIL TIPO PISTOLA, CAÑON LARGO DE UN APROXIMADO DE 15 CENTIMETROS DE LARGO, CON EMPUÑADURA DE PLÁSTICO DE COLOR GRIS Y NEGRO, MARCA CROSMAN AIR CUNS, SERIAL 8933355716; la cual es pertinente por cuanto arroja que el arma de fuego (Facsímile) se encuentra en regular estado se de conservación y dependiendo el uso que se le de puede causar heridas e incluso la muerte.

    El día 3 de junio de 2013, se efectuó Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio en base a los elementos supra descritos, promovió las respectivas pruebas, solicitó la apertura a juicio de la presente causa, y solicitó el sobreseimiento de la causa a favor del acusado solo respecto del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

    La Víctima: N.E.M.C. C.I. V- 16.440.840, no hizo Acto de presencia, sin embargo fue debidamente notificada y en ese acto la Represento el Ministerio Público como rige la N.A.P..

    En cuanto al imputado, el Juez le explicó el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en ese mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio, prevista en los Artículos 357 y 358 del COPP. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica, imponiéndoles de las formulas alternativas aplicable en su caso. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunta al imputado si desean declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: A.A.L.B., titular de la cédula de identidad Nº 25.144.813““No deseo declarar.” Acogiéndose al Precepto constitucional.

    Por su parte, la Defensa hizo los siguientes alegatos:

    Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusación invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LA ACUSACION FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL, y del Sobreseimiento:

    PUNTO PREVIO:

    En cuanto a que en fecha 3 de junio de 2013, en la Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio en base a los elementos supra descritos, promovió las respectivas pruebas, solicitó la apertura a juicio de la presente causa, pero además solicitó el sobreseimiento de la causa a favor del acusado solo respecto del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, razón por la cual este Juzgador considera que de autos se determinó que el arma que empuñaba uno de los agentes de delito se trato de UN FACSIMIL TIPO PISTOLA, CAÑON LARGO DE UN APROXIMADO DE 15 CENTIMETROS DE LARGO, CON EMPUÑADURA DE PLÁSTICO DE COLOR GRIS Y NEGRO, MARCA CROSMAN AIR CUNS, SERIAL 8933355716, y como quiera que el porte o la detentación de un juguete aun cuando tiene apariencia de arme de fuego, no esta tipificado en ninguna norma sustantiva como un hecho delictual, máxime cuando para su uso o tenencia no existe la posibilidad de obtener un permiso por parte del Estado, en consecuencia mal podría atribuírsele al acusado de autos delito alguno solo respecto de esta circunstancia fáctica, es por lo que debe este sentenciador Decretar, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa a favor del acusado solo respecto del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así se decide.

    Ahora bien, en relación a los hechos objeto de la acusación, se observa que los mismos, tal como quedaron expuestos ut supra, a juicio de quien decide, se corresponden con el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que en fecha 14-03-2013, cuando siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, cuando los funcionarios: OFIAL AGREGADO (CPEL) J.G. MONTES, OFICIAL AGREGADO (CPEL) LEVIR GÓMEZ Y OFICIAL AGREGADO (CPEL) J.S., adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje de la Estación Policial Carora del Centro de Coordinación Policial Torres, encontrándose en labores de patrullaje en la Urbanización La Feria, comienzo de la Calle Fe y Alegría, cuando visualizan a un ciudadano quien al ver nuestra presencia mostró una actitud evasiva cambiando su destino, motivo por el cual se le dio la vos de alto, al realizarle a revisión corporal se le fue encontrado UN BOLSO DE USO FEMENINO, DE MATERIAL BLUE JEAN CON CUERO ESTAMPADO DE MARIPOSAS DE COLORES AZUL, VERDE Y MARRON, guindado del cuello hacia la cintura; continuando con la revisión encontrando en la parte interna UN FACSIMIL TIPO PISTOLA, CAÑON LARGO DE UN APROXIMADO DE 15 CENTIMETROS DE LARGO, CON EMPUÑADURA DE PLÁSTICO DE COLOR GRIS Y NEGRO, MARCA CROSMAN AIR CUNS, SERIAL 8933355716, así como también un rubor de cosméticos AVON, una sombra de estuche rectangular de color beige y una sombra de estuche de color negro, el sujeto quedo identificado diciendo ser y llamarse: A.A.L.B. C.I. V- 25.144.813 de nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, Soltero, Fecha de Nacimiento 18-09-1991, de oficio indefinido, Natural de Carora y Residenciado en el Sector Lajas Azules, Casa S/N, Carora Estado Lara.

    Se observa igualmente, en base a los elementos mencionados ut supra, que existen algunas entrevistas y experticias que corroboran la denuncia de la mujer que aparece como víctima, por lo cual puede estimarse que el imputado de autos es la persona que aparece como el presunto autor de los hechos constitutivos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en razón de lo cual, se considera que los hechos en la presente causa están controvertidos y por consiguiente deben debatirse en un contradictorio de juicio oral y público, debiendo por tanto ser admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa; y por ende se debe ordenar la correspondiente APERTURA A JUICIO en la presente causa; y así se decide.

    DE LAS PRUEBAS

    A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarse que fueron obtenidas en forma lícita y están referidas a elementos que están relacionados con el hecho que se ventila en la presente causa, como se señala a continuación:

    Se admiten, Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser testigos tanto actuantes en la aprehensión como conocedores del hecho en si, así como la victima:

    1.- Declaración de los funcionarios actuantes: OFICIAL AGREGADO (CPEL) J.G. MONTES, OFICIAL AGREGADO (CPEL) LEVIR GÓMEZ Y OFICIAL AGREGADO (CPEL) J.S., adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizados de la Estación Policial Carora del Centro de Coordinación Policial Torres. Siendo su testimonio pertinente por cuanto fue quien dirigió las actuaciones referentes a la aprehensión del ciudadano imputado de autos. Funcionarios que pueden ser localizados en dicho Organismo.

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 228 Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio oral y público deberá ser exhibida ACTA POLICIAL, de fecha 14-03-2013, suscrita por el funcionario ante identificado; a objeto que verifique si el contenido y firma le corresponden e informe sobre ella.

    2.- Declaración de la ciudadana: N.E.M.C. C.I. V- 16.440.840, de fecha 14/02/2013, rendida ante el Servicio de Vigilancia y Patrullaje de la Estación Policial Carora del Centro de Coordinación Policial Torres, quien expuso: “yo estaba en el carro estaban dos muchachos, uno de ellos me llego por el lado del chofer y es cuando me pide que le de todo lo que tenga y le paso la cartera, momo no consiguió nada , me pide que le pase la certera que estada en el asiento de atrás que era de mi hermana,, luego nos dirigí a mi casa y regreso a dar una vuelta en el carro y casualmente veo a unos funcionarios en la calle La Feria con los mismo que me habían robado y les indico que me habían robado hace un instante, y los funcionarios tenían en sus manos la cartera que me habían robado es todo.”

    Se admite, Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el experto que determino el medio empleado para la comisión del hecho:

  4. - Declaración del Experto:, EXPERTO BALISTICO, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo su testimonio pertinente por cuanto fue quien practicó Experticia de Reconocimiento de: UN FACSIMIL TIPO PISTOLA, CAÑON LARGO DE UN APROXIMADO DE 15 CENTIMETROS DE LARGO, CON EMPUÑADURA DE PLÁSTICO DE COLOR GRIS Y NEGRO, MARCA CROSMAN AIR CUNS, SERIAL 8933355716; y Concluye que la misma se encuentra en regular estado se de conservación y dependiendo el uso que se le de puede causar heridas e incluso la muerte.

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 228 Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio oral y público deberá ser exhibida dicha acta de experticia, antes identificada, suscrita por el Experto antes identificado; a objeto que verifique si el contenido y firma le corresponden e informe sobre ella. Así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 341 Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser leída íntegramente en juicio el dictamen de la EXPERTICIA DE RECONOCIMEITO LEGAL, suscrita por el EXPERTO BALISTICO, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, designado para practicar experticia balística a: UN FACSIMIL TIPO PISTOLA, CAÑON LARGO DE UN APROXIMADO DE 15 CENTIMETROS DE LARGO, CON EMPUÑADURA DE PLÁSTICO DE COLOR GRIS Y NEGRO, MARCA CROSMAN AIR CUNS, SERIAL 8933355716.

    DISPOSITIVA

    En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 11 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico y se admite el principio de comunidad de las pruebas invocada por la defensa Publica TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Publico por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , este Tribunal así lo decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Imputado nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiesta “Me voy a juicio, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado”. TERCERO: En cuanto a la medida de privación de libertad ratifica la medida que pesa en contra del ciudadano A.A.L.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.144.813. CUARTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda.

    Notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Seis (06) días del mes de junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

    E.R.S.C.

    LA SECRETARIA

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