Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Sánchez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 1 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000655

SOBRESEIMIENTO

Éste Juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 numeral 7 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; solicitud interpuesta conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de su interposición, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y a quien según criterio fiscal, desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la fecha de la solicitud habían transcurrido mas de (03) años, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

INVESTIGADO: C.J.G.L., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-SE DESCONOCE, con residencia en la Urbanización Calicanto, Sector El Cardenal, Calle 5, Casa Nº 02, Carora, Estado Lara.

DE LOS HECHOS

La presente investigación se inicia en fecha 28 de Agosto de 2008, por denuncia formulada la ciudadana Yuneida Y.M., ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente según la cual expone que el ciudadano C.J.G.L., golpeo a su menor hijo A.J.P.M.d. 11 años de edad, fracturándole un dedo.

CONSIDERACIONES PREVIAS

De conformidad con la excepción prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido la denuncia, Actas de Entrevistas, Acta de Inspección Técnica y Reconocimiento Médico Legal identificadas, y siendo que la investigación no arrojó mas datos al respecto.

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR

De todas las actuaciones realizadas respecto a la presente investigación, el delito a investigar en el presente asunto, es delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y en atención al contenido del título X del Código Penal, referido a la Extinción de la acción penal y de la pena, y específicamente de lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Art. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión por de tres años o menos” y dado que desde el momento en que ocurrieron los hechos han transcurrido mas de tres años, éste juzgador considera pertinente decretar la prescripción de la acción penal.

A.c.h.s.p. este Tribunal la presente solicitud fiscal de sobreseimiento con ocasión a la prescripción de la acción penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho por cuanto la misma fue fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la interposición hoy es el 300 numeral 3 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, artículos que permiten consagrar el sobreseimiento de la causa; entre otros supuestos; cuando la acción penal se ha extinguido, el hecho fue ocurrido en fecha 28 de Agosto de 2008 y hasta la presente fecha 01 de Julio 2013, han transcurrido Cuatro (04) años, Diez (10) meses y Tres (3) días, excediéndose en creces el tiempo estipulado por nuestro legislador patrio a los fines de la prescripción de la acción penal y como consecuencia de ello la extinción de la misma, por ello se decreta el Sobreseimiento de la presente causa por encontrarse prescrita y extinguida la acción penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA

PRIMERO

Con lugar la Solicitud Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de C.J.G.L., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-SE DESCONOCE, con residencia en la Urbanización Calicanto, Sector El Cardenal, Calle 5, Casa Nº 02, Carora, Estado Lara, por los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de A.J.P.M., ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la prescripción de la acción penal es una modalidad de la extinción de la misma, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal.

SEGUNDO Notifíquese a las partes de la presente decisión.

TERCERO

remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora al primer (1) día del mes de Julio de 2013.

El Juez de Control Nº 11

LA SECRETARIA

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA

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